El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) puede anular hoy una de las sentencias del Tribunal General de la UE en las que se validó la resolución de Banco Popular. En dicha decisión, se declaró admisible el recurso de anulación en primera instancia.
La Comisión Europea considera, en primer lugar, que el dispositivo de resolución del Banco Popular no es un acto impugnable. En segundo término, alega que se violaron sus derechos de defensa, al no haberse dirigido el recurso de anulación contra ella, en tanto que autora del acto final jurídicamente vinculante.
Por último, la Comisión señala que la motivación de la sentencia recurrida es contradictoria ya que, por una parte, se declara admisible el recurso de anulación contra el dispositivo de resolución y, por otra, el Tribunal General concluyó que dicho dispositivo sólo entra en vigor y produce efectos jurídicos vinculantes mediante la decisión de la Comisión.
En este asunto, el Abogado General de la Unión Europea propuso al TJUE en sus conclusiones que «anule la sentencia del Tribunal General de 1 de junio de 2022 en la medida en que declara admisible el recurso contra el dispositivo de resolución adoptado por la JUR».
Legalizar una resolución plagada de irregularidades
El pasado 1 de junio de 2022 el Tribunal General dictó una sentencia que legalizaba la resolución de Banco Popular, una decisión que estaba plagada de irregularidades.
En primer lugar, la sentencia del Tribunal General puso de relieve que un dispositivo de resolución adoptado por la JUR puede ser objeto de recurso, sin que se exija que también se interponga un recurso contra la Decisión de la Comisión mediante la que se haya aprobado dicho dispositivo, de modo que, una vez aprobado por la Comisión, tal dispositivo produce efectos jurídicos y constituye un acto que puede ser objeto de un recurso de anulación autónomo.
En segundo lugar, por lo que respecta al alcance del control que debe ejercer, el Tribunal General estima que, habida cuenta de que las decisiones que la JUR debe adoptar en el marco de un procedimiento de resolución se basan en apreciaciones económicas y técnicas muy complejas, este control debe ser limitado.
No obstante, el Tribunal General consideró que, incluso en caso de apreciaciones complejas como las realizadas por la JUR en el presente asunto, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si esos elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos.
La sentencia del Tribunal General estimó que, si bien no cabe excluir que los accionistas y acreedores de un ente que es objeto de una medida de resolución puedan prevalerse del derecho a ser oídos en el procedimiento de resolución, el ejercicio de este derecho puede quedar sometido a limitaciones.
A este respecto, el Tribunal General precisó que el procedimiento de resolución de Banco Popular perseguía un objetivo de interés general –el objetivo de garantizar la estabilidad de los mercados financieros– que puede justificar una limitación del derecho a ser oído.
Así, en el marco del procedimiento de resolución de Banco Popular, la inexistencia de una disposición que prevea el trámite de audiencia de los accionistas y acreedores del ente de que se trate y el hecho de que no se diera audiencia a las partes demandantes constituyen una limitación del derecho a ser oído que está justificada y es necesaria para responder a un objetivo de interés general y que respeta el principio de proporcionalidad.
Según la sentencia del TGUE, dichas audiencias habrían puesto en peligro los objetivos de protección de la estabilidad de los mercados financieros y de continuidad de las funciones esenciales del ente y las exigencias de rapidez y eficacia del procedimiento de resolución.
En segundo término, el Tribunal General recordó, por lo que se refiere al derecho de propiedad, que Banco Popular se hallaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo y que no existían medidas alternativas que pudieran impedir esa situación. Por lo tanto, la decisión de amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular en el dispositivo de resolución no constituía una intervención desmesurada e intolerable que afectara a la propia esencia del derecho de propiedad de las partes demandantes, sino que debe considerarse una restricción justificada y proporcionada de su derecho de propiedad.
El Tribunal General también puso de relieve que el hecho de que, durante el procedimiento administrativo que llevó a la adopción del dispositivo de resolución, por una parte, la JUR no comunicara la valoración 2 y, por otra parte, la JUR y la Comisión no comunicaran los documentos en los que se basaron no constituye una vulneración de este derecho.
Así, determinada información en poder de la JUR, contenida en el dispositivo de resolución, en la valoración 2 y en los documentos en los que esta se basó, forma parte del secreto profesional y es confidencial. Por lo tanto, el Tribunal General estimó que, tras la adopción del dispositivo de resolución, las partes demandantes no tienen derecho a que se les comunique todo el expediente en el que se basó la JUR.
El Tribunal General señaló en su sentencia que la insolvencia de la entidad no es un requisito para considerar que tiene graves dificultades o probablemente vaya a tenerlas y, por tanto, no es una condición para la adopción de un dispositivo de resolución.
En efecto, el hecho de que un ente sea solvente de acuerdo con su balance no significa que disponga de liquidez suficiente, esto es, de fondos disponibles para pagar sus deudas o demás pasivos a su vencimiento.
En consecuencia, el Tribunal General consideró que la JUR y la Comisión no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al estimar que Banco Popular se hallaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo.
Asimismo, señaló que el dispositivo de resolución se adoptó válidamente con independencia de los motivos que llevaron a que Banco Popular se hallara en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo.
En tercer término, el Tribunal General señala que la JUR y la Comisión no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al considerar que la medida de resolución era necesaria y proporcionada a la luz de los objetivos de interés público perseguidos.
El Tribunal General desestimó también el motivo relativo al incumplimiento del deber de motivación que incumbe a la Comisión. Subrayó que, cuando esta aprobó el dispositivo de resolución en la Decisión 2017/1246, podía limitarse, para justificar su adopción, a una motivación en la que manifestara su acuerdo sobre el contenido de dicho dispositivo de resolución y sobre los motivos alegados por la JUR.
El Tribunal General desestimó de igual manera las alegaciones relativas a la irregularidad del proceso de venta. Confirma, en particular, la legalidad de la decisión de la JUR de solicitar a la autoridad nacional de resolución que solo se pusiera en contacto con las entidades que habían participado en el proceso de venta privada de Banco Popular. Dicha autoridad puede tomar contacto con compradores potenciales concretos.
Por último, se excluyó la responsabilidad extracontractual de la JUR y de la Comisión. A este respecto, la sentencia señalaba que los afectados no demostraron la existencia de un comportamiento ilegal de la JUR o de la Comisión.