La Justicia Europea lo ha vuelto a hacer y ha determinado ensentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que las cláusulassuelo que fueron renegociadas con abusivas, como lo son otras muchas en las queha tenido que ser los tribunales europeos los que pusieran coto a la actitud claramentepro-banca de algunas instancias o secciones concretas del sistema judicialespañol.
Todo el proceso arrancó en el año 2014, cuando la entidadbancaria y la consumidora firmaron un contrato de novación que modificó uncontrato de préstamo hipotecario anterior. El contrato afectó al tipo pactadoen la cláusula «Suelo», quedando este reducido al tipo nominal anual del 2,35%. Esta cláusula fue aceptada por la consumidora; en segundo lugar, preveíaque a partir de la firma del contrato las dos partes renunciaban a las accioneslegales o a interponer recursos en relación con las cláusulas contractuales.
La consumidora presentó ante los juzgados españoles unademanda solicitando que se declarase abusiva la cláusula «Suelo» incluida enel contrato de préstamo hipotecario y se condenara a la entidad de crédito aeliminar esa cláusula y a devolverle las cantidades indebidamente abonadas envirtud de la misma desde la suscripción de ese préstamo. La entidad seopuso a que fuese declarada nula la cláusula que limitaba el tipo de interés ala baja, puesto que había informado a la consumidora de la existencia de dichacláusula antes de la firma del contrato y, en particular, cuando se celebró elcontrato de novación celebrado en 2014. En consecuencia, se negó a restituirlas cantidades indebidamente percibidas en virtud de dicha cláusula.
El juez español señaló que el caso está basado en la presenciade dos contratos: el contrato inicial, de 2011, y el contrato denovación, de 2014, que podrían contener cláusulas abusivas cuya nulidadpodría declararse aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Noobstante, ello no sería posible dado queel contrato de novación contiene una cláusula de renuncia a las accioneslegales por las partes contratantes. Por otra parte, a raíz de una sentenciadel Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, la entidad inició un proceso derenegociación de las cláusulas no transparentes contenidas en los contratos depréstamo hipotecario en los que era parte. El Juzgado dudó de que estapráctica sea compatible con la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ,según la cual las cláusulas abusivas no vinculan a los consumidores.
Asimismo, el juez español señaló que el contrato denovación podría no adecuarse a las exigencias del «Criterio de transparencia»establecido por el Tribunal Supremo poniendo de relieve que, en este asuntohay un desequilibrio importante en detrimento del consumidor entre losderechos y las obligaciones estipuladas, la falta de información en cuanto alas pérdidas que este podía sufrir como consecuencia de la aplicación de lanueva cláusula «Suelo» y la imposibilidad del prestatario de recuperar las pérdidas sufridas de este modo debido a la renuncia a ejercitarcualquier acción judicial contra la entidad de crédito acreedora.
En su sentencia dictada hoy, el TJUE declara, en primerlugar, que la Directiva no se opone a que una cláusula de un contratocelebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puedeser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entreese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a losefectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esacláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre einformado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar aljuez nacional.
El TJUE señala que la Directiva no llega hasta el extremo dehacer obligatorio el sistema de protección contra la utilización de cláusulasabusivas por los profesionales que ha instaurado en beneficio de losconsumidores. Por consiguiente, cuando el consumidor prefiera no valerse deeste sistema de protección, el mismo no se aplicará. Por lo tanto, debeadmitirse que un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivode una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que esterenuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo deesa cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre einformado. No obstante, la renuncia de un consumidor a hacer valer lanulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideraciónsi, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculantede esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en estesupuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de talcláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto delos requisitos establecidos la Directiva 93/13, extremo que correspondecomprobar al juez nacional.
En segundo lugar, la sentencia indica que, conforme a laDirectiva, cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entreun profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusulapotencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o dedeterminar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sidonegociada individualmente y puede, en sucaso, ser declarada abusiva.
El Tribunal de Justicia indica que en este asunto, elJuzgado deberá tomar en consideración el conjunto de las circunstancias en lasque esa cláusula fue presentada a la consumidora para determinar si esta pudoinfluir en su contenido. El hecho de que la celebración del contrato denovación se enmarque dentro de la política general de renegociación de loscontratos de préstamo hipotecario de tipo variable que incluían una cláusula«Suelo», iniciada por la entidad a raíz de la sentencia 241/2013 del TribunalSupremo, de 9 de mayo de 2013, podría constituir un indicio de que laconsumidora no pudo influir en el contenido de la nueva cláusula «Suelo».Lo mismo cabe decir respecto del hecho de que, según indica el Juzgado, laentidad bancaria no facilitara a la clienta una copia del contrato y de quetampoco le permitiera que se lo llevara consigo para que pudiera tenerconocimiento del mismo. El Tribunal de Justicia añade que, en cualquier caso,la circunstancia de que la consumidora introdujera antes de su firma en elcontrato de novación la mención, escrita de su puño y letra, en la que indicabaque comprendía el mecanismo de la cláusula «Suelo» no permite por sí solaconcluir que esa cláusula fue negociada individualmente y que la consumidorapudo efectivamente influir en el contenido de la misma.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia estima que laexigencia de transparencia que la Directiva impone a un profesional implicaque, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecariode tipo de interés variable y que establece una cláusula «Suelo», deba ponerseal consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas quepara él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula«Suelo», facilitándole en particular información relativa a la evolución pasadadel índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.
En cuarto lugar, juzga que, según la Directiva, la cláusulaestipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia ahacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula,puede ser calificada de «abusiva», en particular cuando el consumidor no haya podidodisponer de la información pertinente que le habría permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivabanpara él de dicha cláusula. El Juez deberá apreciar, en primer término, elnivel de certidumbre que existía en el momento de la celebración del contratode novación en lo referente al carácter abusivo de la cláusula «Suelo» inicialpara así determinar el alcance de la información que la entidad debíaproporcionar a su clienta en virtud de la exigencia de transparencia que leincumbía cuando presentó la cláusula de renuncia a ejercitar accionesjudiciales y, en segundo término, si la consumidora estaba en condiciones decomprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para ella de la citadacláusula.
Por último, el TJUE declara en su sentencia que lacláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente acontroversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que lereconoce la Directiva no vincula al consumidor. El Tribunal de Justiciaexpone que un consumidor no puede comprometerse válidamente a renunciar parael futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere la Directiva.Por definición, el consumidor no puede comprender las consecuencias de suadhesión a una cláusula de esa naturaleza por lo que se refiere a las controversiasque puedan surgir en el futuro. El Tribunal de Justicia señala asimismo queadmitir la posibilidad de que el consumidor renuncie previamente a los derechosque le confiere el sistema de protección establecido por la Directiva seríacontrario al carácter imperativo de la norma y pondría en peligro la eficaciade este sistema.