Fruitós Richarte i Travesset

Las barbas y el vecino, señor Lesmes

31 de Mayo de 2020
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lesmes barbas

Un buen y viejo amigo me pasa el auto del TJUE,(Gran Sala) de 8 de abril de 2020, de Procedimiento sobre medidas provisionalesen el asunto C‑791/19 R. Si bien la república de Polonia y el Reino de España, no sonvecinos, aunque algunos lo quisieran, ciertamente como me comenta mi amigo, elauto de la Gran Sala no tiene desperdicio técnico-jurídico, y si muchosaspectos interesantes, pero pese a ello debo centrarme en el concepto “Barba yVecino”, mi amigo y algún que otro prejubilado, se lo merece y la justiciatambién.

El tema de origen es sencillo, en Polonia se haestablecido un Tribunal “ad hoc”, para juzgar la disciplina de la judicatura, “saladisciplinaria”, que será dirigida por el presidente del Consejo Nacional del Poder Judicial (CNPJ) ytendrá competencias en los procesos disciplinarios, materia laboral y seguridadsocial de la judicatura, jubilación forzosa, con dos  instancias, la primera que formaran enmayoría de 2 miembros la sala disciplinaria y uno designado por el Tribunalsupremo y una de apelación formada por tres jueces de la sala disciplinaria ydos del Tribunal supremo. Establece además la ley un sistema de examen  previo en caso de “infracción manifiestade normas en el examen de un asunto”, ( si, si tal cual), tales normas seaplican también a tribunales o miembros de la judicatura  de base, todos los miembros de la “saladisciplinaria” son nombrados por el presidente del CNPJ.

Pero ¿quien elije al CONSEJO NACIONAL DEL PODERJUDICIAL (CNPJ) en Polonia? Su ley establece que el SJEM ( Cámara baja delparlamento polaco), elegirá de entre los jueces del Tribunal supremo, lostribunales ordinarios, los tribunales de lo contencioso-administrativo y lostribunales militares, a quince miembros para formar el  Consejo Nacional del Poder Judicial para unmandato conjunto de cuatro años.

La Gran Sala del Tjue, en la sentencia A.k, del quetrae causa el auto de medidas provisonales contra Polonia, y conforme entendíala Comisión Europea, consideró que la República de Polonia había incumplido lasobligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafosegundo, en relación con el artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero, aladoptar el nuevo régimen disciplinario de la Judicatura, resolviendoliteralmente:

“El artículo 47 de la Carta de DerechosFundamentales de la Unión Europea y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimientode un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación,deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que unos litigiosrelativos a la aplicación del Derecho de la Unión puedan ser de competenciaexclusiva de un órgano que no constituye un tribunal independiente e imparcial,en el sentido de la primera de estas disposiciones. Así ocurre cuando lascondiciones objetivas en las que se creó el órgano de que se trate, suscaracterísticas y la manera en que se ha nombrado a sus miembros puedansuscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables. …/…”

No deseo cansarles con tanta literatura jurídica,sólo debo efectuarles unas simples reflexiones sobre el remojo de barbas.

¿Saben ustedes quien elige el CONSEJO GENERAL DELPODER JUDICIAL en España? Ya se que me remitirán a la Constitución, los 20miembros, 12 de la judicatura y 8 de juristas de prestigio y bla, bla, bla,pero lo saben? Pues el Congreso y el Senado.

Sabiendo que todos los miembros del CGPJ sonnombrados directamente o por proposición de las asociaciones de la judicatura,por el poder político,  (de ahí que seliguen los unos a los otros), quizás no sepan cuales son  las prerrogativas del CGPJ, de las que debodestacar:

  • Proponerel nombramiento del presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ.
  • Nombrara los magistrados del Tribunal Supremo y presidentes de Tribunales y Salas.
  • Nombraral Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Secretario General, alVicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.
  • Nombraral Promotor de la Acción Disciplinaria y al Jefe de la Inspección deTribunales.
  • Asimismonombrar al Director de la Escuela Judicial y a sus profesores, al Director delCentro de Documentación Judicial y al resto de su personal.
  • Nombraral Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial y alpersonal de los servicios administrativos.

Así entramos en el bucle y a modo de ejemplo, unjuez o jueza sustituto suplente, miembro del “poder judicial”, para reclamarsus derechos laborales o la simple aplicación de las normas de protección deseguridad y salud en el trabajo, formación, debe dirigirse a su empleador, elCGPJ, en el caso real reclamando que ya hace 15 años que ejerce sus laboresjurisdiccionales, sin queja, sin mácula, evaluado mes a mes, año a año, coninformes del Ministerio de justicia a través de sus secretarios (ahora letradosde la administración), de su decano, de su presidencia de la Audiencia de supresidencia del Tribunal superior de justicia al que pertenece. Solicitadebidamente fundamentado la aplicación de la Directiva 1999/70 CE, muy de moday de aplicación a todos los trabajadores y empleados públicos y privados, lareclamación es desoída por el Pleno del Consejo General, y en única instanciadebe dirigirse, el “pobre” juez, al T.S sala Tercera de lo contencioso, cuyapresidencia ha sido nombrada EVIDENTEMENTE por el presidente del CGPJ quetambién lo es del TS y que éste ha sido nombrado por 20 miembros CGPJ,nombrados por las cámaras.

El “pobre” juez, fundamenta y solicita en esa únicainstancia la aplicación de  DIRECTIVAEUROPEA, y presenta la cuestión prejudicial para el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAUNIÓN EUROPEA, como europeo el “pobre” juez alega el Art. 19 del TFUE que estableceque, “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal deJusticia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará elrespeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. LosEstados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar latutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de laUnión.”  Y como no el artículo 267 TFUEque entre otras establece: “ Cuando se plantee una cuestión de esta naturalezaante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órganopodrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesariauna decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en unasunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones nosean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órganoestará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Todo atado y bien atado, ¿ lo entienden?, puesimagínense en la promoción de acciones disciplinarias e inspección deTribunales, ni les cuento.

Por cierto al “pobre “ juez le condenaron a 4.000 €( cuatro mil euros) en costas a él y a los 50 que siguieron luchando por susderechos. Por sus derechos como europeos, y por la aplicación de los mismosartículos por los que se condena a Polonia y por los que se acuerdan medidascautelares.

Vamos a calentar agua para las barbas.

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