La Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, que entró en vigor el pasado 17 de diciembre, bien podría llamarse “Directiva para prohibir las represalias contra los denunciantes de corrupción”, pues en realidad se trata de una reglamentación exhaustiva para prohibir, prevenir, y también intentar remediar, los perjuicios causados a los denunciantes y alertadores de corrupción por las represalias sufridas, como consecuencia de sus denuncias y alertas sobre infracciones del Derecho de la Unión.

Se trata de la Directiva con la que se pretende proteger en Europa a los denunciantes de corrupción (conocidos en el mundo anglosajón como whistleblowers –alertadores–), que obliga a los estados miembros a la armonización de sus legislaciones internas en el plazo máximo de dos años, después de su publicación en el diario oficial de la UE.

Entró en vigor el 17 de diciembre de 2019, y desde entonces es de aplicación directa en cuanto a las medidas de protección y garantía de los derechos fundamentales que contempla, y entre ellas la prohibición de cualquier tipo de represalias contra los denunciantes y alertadores de corrupción.

Como consecuencia de la interpretación auténtica que realiza la Directiva, la libertad de expresión y el derecho a dar y recibir información se erigen en los derechos fundamentales de los que hace uso el denunciante y alertador de corrupción, y que por tanto debe ser salvaguardados y protegidos frente a las represalias que de esta forma pasan a estar prohibidas, y que por eso se convierten en antijurídicas y contrarias a Derecho.

Desde esta perspectiva, la cuestión que se plantea a renglón seguido es cómo se aplica a las represalias contra los denunciantes de corrupción el delito de represalias a los denunciantes en general, que está aún vigente en el Código Penal, teniendo en cuenta que en el actual artículo 464 se castigan solo: (i) la violencia o intimidación para intentar influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, y (ii) cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra quien sea denunciante.

La pregunta que se formula concretamente a la luz de la Directiva, es si las represalias que se lleven a cabo a través de los procesos judiciales, en la medida que suponen la utilización ilegal de la “vis” coactiva del Estado para influir en el denunciante de corrupción, suponen la violencia o intimidación de la que habla el apartado 1º del referido art. 464 CP.

La respuesta afirmativa parece venir dada por la propia Directiva, que no solo considera que las represalias se pueden cometer denunciando o demandando a su vez a los denunciantes de corrupción, sino que considera además, iure et de iure (sin admitir prueba en contrario), que efectivamente se comete represalia entablando los procesos judiciales “relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos comerciales, o a solicitudes de indemnización basadas en el Derecho laboral privado, público o colectivo” contra los denunciantes de corrupción, que por esa razón deberán quedar exonerados de cualquier tipo de responsabilidad penal, civil, o administrativa.

Esta solución afirmativa, es la que parece venir abonada además por la redacción del apartado 2º del tan referido art. 464 CP, en la medida en que en cualquiera de esos procesos judiciales constitutivos de represalia pueda haberse utilizado la “vis” compulsiva del Estado contra la libertad del denunciante de corrupción y contra sus bienes (como lo son los embargos, las detenciones, las inhabilitaciones, y las prisiones provisionales o definitivas) antes de que se haya podido acordar la exoneración de responsabilidad del denunciante de corrupción.

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