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Revisión Crítica de Ley Europea de Libertad de Medios

11 de Agosto de 2025
Actualizado a las 15:42h
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Revisión Crítica de Ley Europea de Libertad de Medios

1- La Ley Europea de Libertad de los Medios de Comunicación (EMFA), Reglamento (UE) 2024/1083 

Entró en vigor el 8 de agosto de 2025, según el artículo 28 del propio Reglamento, que establece que comienza a aplicarse 15 meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (7 de mayo de 2024). Sobre el papel, esta ley tiene la finalidad de fortalecer la libertad de prensa, la pluralidad y la independencia editorial en todo el territorio de la UE, estableciendo un marco común para proteger y garantizar un ecosistema mediático libre y diverso, clave para el funcionamiento de las democracias europeas. Buenas palabras que, en su vaguedad deliberada, esconden un entramado bastante complejo de herramientas de censura y control, de modo que las pretendidas ambiciones de libertad queden en mero papel mojado. 

 

1.2- Objetivos principales argumentados

La EMFA dice buscar la armonización de normas fragmentadas existentes en los países miembros respecto a la libertad y pluralidad mediática. Entre los objetivos argumentados se encuentran: 

• Proteger la independencia editorial y evitar interferencias en las decisiones informativas de los medios. 

• Garantizar la independencia y buen funcionamiento de los medios públicos. 

• Aumentar la transparencia en la propiedad de los medios y en la publicidad estatal, para evitar influencias indebidas y asegurar una distribución justa y transparente de los recursos públicos. 

• Defender a los periodistas y sus fuentes, incluyendo medidas específicas contra el uso de spyware y vigilancia estatal. 

• Proteger a los medios frente a la eliminación arbitraria de contenidos en plataformas online muy grandes (con más de 45 millones de usuarios en la UE). 

• Permitir a los usuarios personalizar las ofertas mediáticas en sus dispositivos. 

• Evaluar el impacto de grandes concentraciones mediáticas sobre la pluralidad y la independencia editorial. • 

• Incrementar la transparencia en la medición de audiencias y publicidad. Para supervisar la aplicación uniforme de esta ley, se ha creado el European Board for Media Services, que sustituye al anterior grupo ERGA, asegurando un control más coordinado a nivel europeo. 

Sin embargo, el diablo está en los detalles, y en el caso de una ley, el diablo se encuentra en el articulado, y sobre todo, en la elección de un lenguaje deliberadamente vago con el que se dejan en una preocupante falta de definición algunos conceptos clave, como “interés general” o “seguridad nacional” que, como veremos a continuación, derivan hacia regulaciones menos garantistas y, a mi juicio, de dudosa constitucionalidad.  

2- Artículo 4: 

Literalidad del Artículo 4 del Reglamento (UE) 2024/1083 (Ley Europea de Libertad de los Medios de Comunicación)

Artículo 4 Derechos de los prestadores de servicios de medios de comunicación.

1. Los prestadores de servicios de medios de comunicación tendrán derecho a ejercer sus actividades económicas en el mercado interior sin restricciones distintas de las permitidas de conformidad con el Derecho de la Unión.

2. Los Estados miembros respetarán la libertad e independencia editorial efectivas de los prestadores de servicios de medios de comunicación en el ejercicio de sus actividades profesionales. Los Estados miembros, incluidas las autoridades y organismos reguladores nacionales, no podrán interferir ni tratar de influir en las políticas editoriales y las decisiones editoriales de los prestadores de servicios de medios de comunicación.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que las fuentes periodísticas y las comunicaciones confidenciales son protegidas de manera efectiva.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas que impliquen la vigilancia de los prestadores de servicios de medios de comunicación, de sus familiares o de las personas que mantengan con ellos relaciones regulares o profesionales, incluidas las medidas que entrañen la instalación de programas informáticos de vigilancia intrusiva, solo podrán adoptarse cuando:

   a) estén previstas en el Derecho nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión, y persigan un objetivo legítimo;

   b) sean proporcionadas, estrictamente necesarias y estén justificadas por motivos imperiosos de interés general, como los mencionados en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, en el caso de investigaciones penales relativas a:

      i) los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI punibles en el Estado miembro de que se trate con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años, u

      ii) otros delitos graves punibles en el Estado miembro de que se trate con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad con una duración máxima de al menos cinco años, según determine el Derecho de dicho Estado miembro.

5. Los Estados miembros no adoptarán ninguna de las medidas a que se refiere el apartado 4, letra c), cuando una medida de las contempladas en las letras a) o b) de dicho apartado sea adecuada y suficiente para obtener la información solicitada.

6. Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas de vigilancia a que se refiere el apartado 4, letra b), y la instalación de programas informáticos de vigilancia intrusiva a que se refiere la letra c) de dicho apartado sean revisadas periódicamente por una autoridad judicial o una autoridad decisoria independiente e imparcial a fin de determinar si siguen cumpliéndose las condiciones que justifican su uso.

Fuente: Reglamento (UE) 2024/1083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024. (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2024-80523

2.1- Revisión crítica desde la perspectiva de la libertad de expresión.

Por un lado, los apartados 1 y 2 del Artículo 4 pretenden mostrar paso firme hacia la protección de los medios frente a interferencias estatales. Al prohibir a los Estados miembros influir en las políticas y decisiones editoriales, se reforzaría sobre el papel la autonomía de los medios. La protección de las fuentes periodísticas (apartado 3) es igualmente crucial, ya que la confidencialidad es un pilar del periodismo de investigación, permitiendo a los informantes denunciar sin temor a represalias. Estas disposiciones dicen alinearse con los estándares del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que exige que cualquier restricción a la libertad de expresión sea necesaria, proporcionada y persiga un interés público legítimo. No nos cabe ninguna duda que la redacción de estos apartados del artículo servirá para vender de cara a la opinión pública un compromiso institucional europeo con la libertad de prensa y de expresión. Recordemos que, precisamente, este asunto del respeto a la libertad de expresión ha sido uno de los puntos clave de las críticas de la Administración Trump dirigidas a la precarización de los derechos fundamentales en la Unión Europea. Sirvan de ejemplo las duras palabras dedicadas por el Vicepresidente JD Vance durante la Conferencia de Seguridad de Munich del pasado febrero a colación de la censura de los críticos con las políticas pandémicas o la siniestra repetición electoral en Rumanía. 

No obstante, los apartados 4, 5 y 6, que regulan la vigilancia de los prestadores de medios, plantean serias preocupaciones. Aunque dicen establecer salvaguardas, como la necesidad de que las medidas de vigilancia estén previstas en el Derecho nacional, persigan un objetivo legítimo y sean proporcionadas, la posibilidad de emplear programas informáticos de vigilancia intrusiva (como spyware) contra periodistas, sus familiares o colaboradores es bastante problemática. La justificación de estas medidas por "motivos imperiosos de interés general" o investigaciones penales relacionadas con delitos graves (con penas de al menos tres o cinco años) puede ser interpretada de manera amplia o ambigua por los Estados miembros, especialmente en contextos donde el poder político busca controlar la narrativa mediática. La historia reciente en países como España, donde se documentan presiones reiteradas y casi diarias por parte de los diferentes poderes sobre los medios, sugiere que estas cláusulas podrían ser explotadas precisamente para justificar una vigilancia excesiva, socavando la libertad de expresión. 

Además, aunque el apartado 6 exige revisiones periódicas por autoridades judiciales o independientes, la eficacia de estas revisiones dependerá de la independencia real de dichas autoridades en cada Estado miembro. En un contexto como el que vivimos en España, donde los sistemas judiciales están tan absolutamente politizados, esta pretendida salvaguarda se antoja no sólo insuficiente, sino meramente testimonial o retórica. Para algunos, la falta de un mecanismo supranacional robusto por el cual supervisar la aplicación de estas medidas de vigilancia deja un vacío que, sin duda, es el caldo de cultivo perfecto para legitimar abusos. A mi juicio, esta carencia de un mecanismo supranacional fuerte es precisamente la base de la fortaleza del complejo industrial de la censura, que tiene en la Ley Europea de Servicios Digitales (DSA) el complemento ideal para su consumación, dejando su aplicación al albur y discrecionalidad del gobierno de turno.  

En conclusión, el Artículo 4 dice avanzar en la protección de la libertad de expresión al fortalecer la independencia de los medios y la confidencialidad de las fuentes. Sin embargo, las disposiciones sobre vigilancia suponen la introducción de un caballo de Troya en la ley, especialmente en estos tiempos en que los Estados demuestran una fragilidad democrática notable, toda vez que los mecanismos de supervisión no sirven para garantizar que las excepciones de vigilancia no se conviertan de facto en herramientas para restringir el periodismo crítico.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2024-80523)[ 

https://www.consilium.europa.eu/es/policies/media-freedom-eu/

https://www.consilium.europa.eu/en/press/press-releases/2024/03/26/european-media-freedom-act-council-adopts-new-rules-to-protect-journalists-and-media-providers/

 

2.2- Delitos graves y delitos de opinión. 

Al margen de la vigilancia de delitos reales, con los que todos podríamos estar de acuerdo, dentro de estos delitos graves se incluyen varios delitos de opinión, en particular el “delito de odio”, contemplado en nuestra legislación en el art. 510 del Código Penal. Para determinar si un delito de odio está incluido en las excepciones del Artículo 4 de la Ley Europea de Libertad de los Medios de Comunicación (EMFA), debemos analizar las disposiciones específicas del artículo, particularmente los apartados 3 y 5, que detallan las circunstancias bajo las cuales se permiten medidas como la vigilancia o la instalación de programas espía.

El Artículo 4, apartado 5, establece que las medidas de vigilancia (incluyendo interceptaciones de comunicaciones o programas espía intrusivos) solo pueden adoptarse en el contexto de la investigación de:

a)  Delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, punibles en el Estado miembro con una pena privativa de libertad de al menos tres años, o  

b) Otros delitos graves punibles en el Estado miembro con una pena privativa de libertad de al menos cinco años, según determine el Derecho nacional.

 

2.3- Análisis de la Decisión Marco 2002/584/JAI

La Decisión Marco 2002/584/JAI, que regula la orden de detención europea, incluye una lista de 32 categorías de delitos en su artículo 2, apartado 2, para los cuales no se requiere doble incriminación si son punibles con al menos tres años de prisión en el Estado emisor. Entre estos delitos se encuentra explícitamente "racismo y xenofobia”, que abarca conductas relacionadas con los delitos de odio basados en raza, etnia, religión u otras características protegidas. En el contexto de la legislación de la UE, los delitos de odio suelen estar vinculados a directivas como la Decisión Marco 2008/913/JAI,que obliga a los Estados miembros a penalizar la incitación pública al odio o la violencia por motivos de raza, color, religión, ascendencia u origen étnico, con penas que a menudo superan los tres años en muchos países de la Unión. 

El delito de odio se ha convertido en el cajón de sastre en el que meter todas aquellos planteamientos críticos con varias de las leyes y políticas que se vienen aprobando en los últimos tiempos, como, por ejemplo, la Ley Trans, entre cuyas disposiciones se incluye la persecución de la “transfobia” y una inquietante reversión de la carga de la prueba en este tipo de delitos de “odio”, por la cual el denunciante no tendría que demostrar el delito, como ocurre con cualquier otro delito en virtud de la presunción de inocencia, sino que, habría de ser el denunciado quien demostrase su inocencia. Un dislate jurídico, que desampara totalmente el derecho a discrepar sobre una Ley que, entre otras cosas, favorece la medicalización temprana con inhibidores de la pubertad y la mutilación de órganos reproductores entre menores en virtud de un pretendido derecho a decidir el sexo biológico. Análogamente, la crítica a las políticas migratorias o de integración puede ser susceptible de ser considerada como delito de odio, como ya hemos visto en recientes eventos como el de Torre Pacheco, sobre el que hablé largo y tendido en este artículo, publicado en Brownstone España.  

Por lo tanto, los delitos de odio relacionados con “racismo" y “xenofobia” o “transfobia” están incluidos en la lista de la Decisión Marco 2002/584/JAI, siempre que sean punibles con una pena privativa de libertad de, al menos, tres años en el Estado miembro correspondiente. Esto significa que, bajo el Artículo 4, apartado 5(a) de la EMFA, un delito de odio podría justificar medidas de vigilancia o uso de programas espía, siempre que cumpla con este umbral de pena y esté sujeto a autorización judicial previa, proporcionalidad y supervisión independiente. Bajo el apartado 5(b), los "otros delitos graves" con penas de al menos cinco años también podrían incluir delitos de odio, dependiendo del Derecho nacional. Por ejemplo, en países como España, los delitos de odio (regulados en el artículo 510 del Código Penal) pueden acarrear penas de hasta cuatro años de prisión por incitación al odio o hasta siete años en casos agravados (como actos de violencia). Si un delito de odio específico alcanza este umbral de cinco años en el Derecho nacional, también podría encajar en esta excepción. 

 

2.4- Herramientas críticas: ELISA, Intelion y la PCM 1030/2020

La inclusión de los delitos de odio en estas excepciones plantea riesgos para la libertad de expresión. Dado que los delitos de odio a veces involucran expresiones o discursos (como la incitación pública), las definiciones amplias o subjetivas en algunos Estados miembros podrían llevar a interpretaciones abusivas, permitiendo vigilancia de periodistas o medios bajo el pretexto de investigar estos delitos. La falta de claridad en la aplicación de términos como "incitación" o "seguridad nacional" (mencionada en el apartado 3(c)) podría facilitar restricciones desproporcionadas, especialmente en contextos de polarización política donde las acusaciones de odio pueden ser instrumentalizadas contra voces disidentes. Por otro lado, los “delitos de odio” entrelazan sus planteamientos teleológicos con esto que se ha dado en llamar la “lucha contra la desinformación”. 

Como ya he manifestado en otras ocasiones, estas disposiciones del artículo 4 dan carta de naturaleza a ciertos esfuerzos de vigilancia, control y censura que ya se venían aplicando de manera recurrente en los últimos años, como el sistema Elisa, un software de monitorización amparado en la estrategia de seguridad nacional de “lucha contra la desinformación” que se desarrolla en la Orden Ministerial PCM 1030/2020. Esta herramienta, creada en tiempos de COVID para detectar contenidos “antiglobalistas”, supone la constatación fáctica de que lo dispuesto en los primeros apartados del artículo 4 de la EMFA no puede considerarse más que un brindis al sol, una mera declaración voluntarista de cara a la galería. En primer lugar, porque no parece ni “proporcionado” ni justificable en términos de protección del “interés general” que el gobierno monitorice contenidos en función de motivaciones políticas. El antiglobalismo es una posición política perfectamente legítima y amparada constitucionalmente por la libertad de expresión tal y como se expresa en el artículo 20 de la Constitución Española (CE). Por tanto, es un mecanismo de clara naturaleza intrusiva y que plantea significativos riesgos políticos para un buen número de españoles, entre los que naturalmente me encuentro. 

De manera más reciente, hemos podido conocer el uso por parte de las autoridades españolas de la herramienta de inteligencia artificial Intelion, dedicada a la monitorización de medios de comunicación y redes sociales en tiempo real, lo que permite la vigilancia personalizada de medios e individuos en función de sus mensajes políticos contrarios a las posiciones gubernamentales en temas tan delicados y polarizantes como la inmigración, los pretendidos derechos “trans", las políticas de Salud Pública o la posición de España en conflictos internacionales como Ucrania, Gaza o Siria, entre otros. Por abundar en la casuística, cualquier posición contraria a la OTAN podría considerarse como un riesgo contra la seguridad nacional, favoreciendo la elaboración de listas negras de periodistas o personas influyentes, cosa que, por otro lado, ya se venía haciendo de manera oficiosa en periódicos de tirada nacional. 

Por último, cabe destacar que los esfuerzos legislativos impulsados por la Comisión en el ámbito del control de las comunicaciones no culminan en esta EMFA, ni tampoco en la DSA (Ley Europea de Servicios Digitales). Contradictoriamente a lo expresado en el apartado 4 de esta ley, en relación al uso de software intruso (spyware), ya existen registros de proposiciones legislativas en el ámbito europeo para obligar a las compañias prestatarias de servicios de mensajería instantánea o email a la implementación por defecto de herramientas de inteligencia artificial que monitoricen todas las comunicaciones privadas entre particulares, como denuncia el europarlamentario Patrick Breyer. En este caso, el pretexto para ejecutar de facto una fiscalización general de nuesras comunicaciones privadas es evitar la distribución de pornografía infantil, acabando de este modo con la presunción de inocencia, ya que la medida nos convierte a todos los usuarios en potenciales delincuentes susceptibles de ser monitorizados de oficio por esta suerte de poderes cuasijurisdiccionales privados en el ámbito digital, por no mencionar la destrucción flagrante el principio general de protección del secreto de las comunicaciones garantizado en el artículo 18 de la Constitución Española. Tan es así, que hoy día el secreto de las comunicaciones contemplado en la Directiva 2002/58/EC se encuentra oficialmente derogado “temporalmente” por el Reglamento 2021/1232 promulgado el 14 de julio de 2021. 


3- Revisión crítica del Artículo 17 de la Ley Europea de Libertad de los Medios de Comunicación (EMFA)

Artículo 17 - Condiciones para el establecimiento de restricciones a los contenidos de los prestadores de servicios de medios de comunicación.

1. Toda decisión de restringir, modificar o suprimir contenidos puestos a disposición del público por los prestadores de servicios de medios de comunicación por parte de los proveedores de plataformas en línea de muy gran tamaño, en el sentido del artículo 33 del Reglamento (UE) 2022/2065, será transparente, no discriminatoria y proporcionada, y se adoptará de conformidad con las políticas de los proveedores de plataformas en línea de muy gran tamaño.

2. Antes de adoptar una decisión de restringir, modificar o suprimir contenidos a que se refiere el apartado 1, los proveedores de plataformas en línea de muy gran tamaño notificarán al prestador de servicios de medios de comunicación afectado, en un plazo razonable, su intención de adoptar dicha decisión, junto con una justificación motivada. En dicha notificación se incluirá la información sobre el derecho del prestador de servicios de medios de comunicación a responder a la notificación, en un plazo razonable, antes de que se adopte la decisión, y sobre el derecho de dicho prestador a recurrir la decisión en el marco de los mecanismos internos de resolución de conflictos de los proveedores de plataformas en línea de muy gran tamaño, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2022/2065, así como sobre otros recursos disponibles.

3. En caso de que un proveedor de servicios de medios de comunicación considere que un proveedor de plataformas en línea de muy gran tamaño restringe, modifica o suprime con frecuencia contenidos puestos a disposición del público por dicho prestador de servicios de medios de comunicación, de manera incompatible con el apartado 1, podrá solicitar al proveedor de plataformas en línea de muy gran tamaño que participe en una mediación, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento (UE) 2022/2065.

4. Las decisiones a que se refiere el apartado 1 solo podrán basarse en el incumplimiento manifiesto e inequívoco de las políticas del proveedor de plataformas en línea de muy gran tamaño por parte del prestador de servicios de medios de comunicación, o en la incompatibilidad de los contenidos con el interés público, en particular en caso de infracciones penales. Dichas decisiones no podrán basarse únicamente en el hecho de que los contenidos contradigan las opiniones o las políticas del proveedor de plataformas en línea de muy gran tamaño.

5. Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes para supervisar el cumplimiento del presente artículo. Las autoridades reguladoras o los organismos nacionales competentes podrán ser las autoridades competentes a estos efectos. Dichas autoridades cooperarán con el Comité y, en su caso, con las autoridades nacionales competentes en el sentido del Reglamento (UE) 2022/2065.

6. La Comisión, en cooperación con el Comité, publicará orientaciones sobre la aplicación del presente artículo.

Fuente: Reglamento (UE) 2024/1083, disponible en BOE.es.

Revisión crítica del Artículo 17 en relación con la libertad de expresión

El Artículo 17 regula la moderación de contenidos de los prestadores de servicios de medios por parte de plataformas en línea de muy gran tamaño (VLOP, por sus siglas en inglés), como definidas en el Reglamento de Servicios Digitales (DSA, 2022/2065). Su objetivo es garantizar que las decisiones de restringir, modificar o suprimir contenidos sean transparentes, no discriminatorias y proporcionadas, protegiendo así la libertad de los medios. Sin embargo, ciertos aspectos del artículo presentan riesgos potenciales para la **libertad de expresión**, especialmente debido a ambigüedades y posibles interpretaciones abusivas.

1. Ambigüedad en el "interés público" (apartado 4): El artículo permite restricciones de contenido cuando estas se basen en un "incumplimiento manifiesto e inequívoco" de las políticas de la plataforma o en la "incompatibilidad con el interés público", especialmente en casos de infracciones penales. La noción de "interés público" es vaga y carece de una definición clara en el Reglamento, lo que podría permitir interpretaciones subjetivas por parte de plataformas o autoridades. En contextos de polarización política, esto podría justificar la censura de contenidos mediáticos que desafíen narrativas dominantes, afectando la libertad de expresión. Por ejemplo, contenidos críticos sobre políticas gubernamentales podrían ser etiquetados como contrarios al "interés público" en países con autoridades menos independientes.

2. Dependencia de las políticas de las plataformas (apartado 1): Aunque las decisiones deben alinearse con las políticas de las plataformas, estas políticas no están reguladas por el EMFA, sino que son establecidas por las propias VLOP. Esto otorga a las plataformas un amplio margen para definir qué contenido es "inaceptable", lo que podría llevar a restricciones desproporcionadas, especialmente si las plataformas enfrentan presiones políticas o económicas. La falta de criterios uniformes a nivel de la UE para estas políticas podría generar inconsistencias, afectando a medios más pequeños o independientes.

3. Notificación y derecho a réplica (apartado 2): La obligación de notificar a los medios antes de restringir contenidos y permitir una respuesta parece un avance positivo, ya que fomentaría la transparencia y el debido proceso. Sin embargo, el "plazo razonable" para responder no está definido, lo que podría limitar la capacidad de los medios, especialmente los de menor escala, para reaccionar eficazmente. Además, el recurso a mecanismos internos de las plataformas (regulados por el DSA) no garantiza imparcialidad, ya que estas plataformas tienen intereses comerciales que podrían influir en sus decisiones, como de hecho, ya ha ocurrido en el pasado, singularmente con respecto de los productos farmacéuticos impuestos manu militari durante la pandemia. 

4. Supervisión y aplicación (apartado 5): La supervisión por autoridades nacionales y el Comité Europeo de Servicios de Medios es un intento de garantizar el cumplimiento, pero la eficacia depende de la independencia de estas autoridades. En países como España, donde se han documentado interferencias en los medios, las autoridades podrían interpretar el artículo de manera que favorezca agendas políticas, restringiendo la libertad de expresión bajo pretextos de "interés público" o infracciones penales.

5. Censura encubierta: La posibilidad de que las plataformas eliminen contenido por infracciones penales, combinada con la falta de claridad en torno a qué constituye un "incumplimiento manifiesto", podría ser explotada para silenciar voces disidentes, especialmente en casos de delitos ambiguos como los de odio o desinformación, que a menudo dependen de interpretaciones subjetivas. Esto es particularmente preocupante tras precedentes como las sanciones de la UE contra medios prorrusos, o contrarios a las políticas COVID, que muestran cómo regulaciones similares pueden usarse para limitar el discurso.

 

Conclusión

El Artículo 17 busca equilibrar la protección de los medios con la necesidad de moderar contenidos en plataformas digitales, pero su dependencia de conceptos ambiguos como "interés público" y de las políticas internas de las plataformas plantea riesgos significativos para la libertad de expresión. La falta de definiciones claras y la variabilidad en la independencia de las autoridades nacionales podrían permitir aplicaciones inconsistentes o abusivas, especialmente en contextos políticos sensibles. Para mitigar estos riesgos, serían necesarias orientaciones más precisas de la Comisión (apartado 6) y una supervisión robusta que priorice los derechos fundamentales sobre intereses políticos o comerciales.

4- Literalidad del Artículo 6

Artículo 6 Transparencia de la propiedad de los medios de comunicación y de la asignación de la publicidad institucional

1. Los prestadores de servicios de medios de comunicación que presten servicios de prensa escrita o digital, o servicios de radiodifusión de interés general, publicarán, de manera fácilmente accesible, precisa, completa y actualizada, en sus sitios web u otros medios de fácil acceso, la información siguiente:

   a) Su nombre legal o su denominación social;

   b) Los datos de contacto que permitan una comunicación directa y eficaz, incluida una dirección de correo electrónico;

   c) Los nombres de sus propietarios directos, indirectos y beneficiarios finales, incluidas las participaciones accionariales directas, indirectas o de otro tipo en el prestador de servicios de medios de comunicación, en particular, las participaciones que confieran una influencia significativa;

   d) Una declaración en la que se indique si reciben y, en su caso, en qué medida, publicidad institucional u otra ayuda estatal directa o indirecta de cualquier Estado miembro o de terceros países, así como los importes agregados de dicha publicidad institucional o ayuda estatal percibida anualmente, desglosados por Estado miembro o por tercer país.

 

2. La información a que se refiere el apartado 1 se publicará en una base de datos centralizada de ámbito nacional, accesible al público de manera gratuita, en un formato legible por máquina, que permita la búsqueda de datos, y se actualizará al menos anualmente o, en su caso, en un plazo de 30 días naturales tras cualquier cambio. Los Estados miembros designarán una autoridad u organismo competente para gestionar la base de datos a que se refiere el presente apartado. La base de datos contendrá una función de búsqueda que permita al público buscar información sobre la propiedad de los medios de comunicación por nombre del prestador de servicios de medios de comunicación o del propietario, y estará interconectada con las bases de datos de otros Estados miembros a través de una infraestructura común gestionada por el Comité.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que la asignación de publicidad institucional a los prestadores de servicios de medios de comunicación por parte de las autoridades públicas, incluidas las autoridades locales y regionales, u otros organismos o empresas controlados o financiados, total o parcialmente, por las autoridades públicas, se lleve a cabo mediante procedimientos abiertos, proporcionados, no discriminatorios y transparentes, de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que la información relativa a los importes de publicidad institucional asignados anualmente a cada prestador de servicios de medios de comunicación, desglosados por autoridad pública u otro organismo o empresa a que se refiere el apartado 3, se haga pública en la base de datos a que se refiere el apartado 2, de manera fácilmente accesible, en un formato legible por máquina, y se actualice al menos anualmente.

5. La Comisión, tras consultar al Comité, podrá adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones técnicas sobre el formato, la interoperabilidad y los plazos para la publicación de la información a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

 

4.1-  Revisión crítica del Artículo 6 en relación con la libertad de expresión

El Artículo 6 de la EMFA busca promover la transparencia en la propiedad de los medios y la asignación de publicidad institucional, un objetivo crucial para combatir la influencia indebida y garantizar el pluralismo mediático. Sin embargo, ciertos aspectos del artículo plantean riesgos potenciales para la libertad de expresión, particularmente por la posibilidad de que se utilice para presionar o estigmatizar a medios independientes o críticos.

 

A. Exposición de propietarios y financiación (apartados 1 y 2): La obligación de publicar información detallada sobre propietarios, beneficiarios finales y financiación estatal o extranjera en una base de datos pública puede parecer un avance hacia la transparencia. Sin embargo, en países con gobiernos autoritarios o con historial de represalias contra medios disidentes, esta información podría ser utilizada para identificar y hostigar a propietarios o financiadores de medios críticos. La exposición pública de datos sensibles, especialmente en bases de datos interconectadas, podría disuadir a inversores privados de financiar medios independientes, limitando su viabilidad económica y, por ende, su libertad editorial.

 

B. Publicidad institucional (apartados 3 y 4): La exigencia de procedimientos transparentes y no discriminatorios para la asignación de publicidad institucional es positiva, ya que busca evitar la instrumentalización de fondos públicos para favorecer a medios afines. Sin embargo, la publicación detallada de los importes recibidos por cada medio podría ser utilizada por gobiernos para señalar públicamente a medios que reciben poca o ninguna financiación estatal, insinuando que son "no confiables" o "antipatrióticos". Esto podría generar presiones indirectas sobre los medios para alinear sus contenidos con las agendas gubernamentales, afectando su independencia y libertad de expresión.

 

C. Riesgo de instrumentalización política: En contextos de polarización, como se observa en algunos Estados miembros, las autoridades podrían manipular las bases de datos o los procedimientos de asignación de publicidad para deslegitimar a medios críticos. Por ejemplo, la obligación de actualizar datos en un plazo de 30 días (apartado 2) podría ser utilizada para imponer sanciones administrativas desproporcionadas a medios que no cumplan estrictamente, afectando su libertad operativa.

 

D. Falta de salvaguardas específicas: Aunque el artículo menciona el cumplimiento con el Derecho de la UE y nacional, no establece mecanismos claros para proteger a los medios de posibles abusos por parte de autoridades nacionales que gestionen las bases de datos. La supervisión del Comité Europeo de Servicios de Medios (apartado 2) es un paso, pero su eficacia depende de la independencia de las autoridades nacionales, que varía significativamente entre Estados miembros.

 

E. Impacto desproporcionado en medios pequeños: Los requisitos de publicación y actualización de datos pueden suponer una carga administrativa significativa para medios pequeños o independientes, que carecen de recursos para cumplir con estas obligaciones. Esto podría limitar su capacidad de operar libremente, afectando el pluralismo y la diversidad de voces en el espacio mediático.

 

5- Conclusión

 

Estos tres artículos aquí desmenuzados dicen promover la transparencia y la libertad de prensa, en equilibrio con la seguridad en la red y la protección del interés general. Sin embargo, su implementación va a suponer una presión encubierta sobre medios críticos, especialmente en países con instituciones débiles, como podría ser el nuestro, en el que los medios de comunicación han mostrado una total anuencia con todas las políticas en el entorno europeo, tomadas en total sintonía con lo dispuesto por organismos globalistas como el World Economic Forum, la Organización Mundial de la Salud y un largo etcétera. La exposición pública de datos de propiedad y financiación, sin salvaguardas robustas, será explotada para estigmatizar o sancionar a medios disidentes, restringiendo indirectamente la libertad de expresión. 

 

Los mecanismos de lucha contra la desinformación en las plataformas de redes sociales, asistidas por las herramientas de inteligencia artificial como ELISA o Intelion, destinadas a la monitorización, vigilancia y control de las redes y los medios suponen un mecanismo explícito de censura y supresión efectiva de derechos constitucionales, y todas las excepciones contempladas en el artículo 4, en relación a los delitos graves y la seguridad nacional suponen la puerta de entrada y la legitimación efectiva del uso de herramientas intrusivas de espionaje, son permite el uso de mecanismos represivos inéditos, contra los que medios críticos y con baja facturación. Podría inferirse que, dado que estas herramientas se utilizan de manera general, no suponen una intrusión específica e individualizada. 

Cabría preguntarse si la monitorización generalizada del espacio de internet y de los medios de comunicación no supone per se una vulneración general del derecho de libertad de expresión, y por tanto, una intrusión erga omnes y puramente prospectiva en el debate público por razón de ideología. Por si ello fuese poco preocupante, la actual situación de suspensión del derecho al secreto de las comunicaciones, convierte a todos los ciudadanos europeos en víctimas de la monitorización, no ya de sus manifestaciones públicas en plataformas de redes sociales, sino de sus mensajes privados entre particulares. En definitiva, la entrada en vigor de esta ley se antoja un paso definitivo en la deriva totalitaria en que está entrando el espacio político europeo, y singularmente, el español, en el que la libertad de expresión queda supeditada a la adhesión por acción u omisión a ciertos posicionamientos políticos en torno a cuestiones geopolíticas de enorme relevancia.

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