El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dado hoy a conocer, mediante el comunicado de prensa número 113/24, que puede leer íntegramente pulsando aquí, su deliberación al respecto de las vacunas contra el Covid-19 y la gestión que llevó a cabo la Comisión Europea. Se hace así público el contenido de las dos sentencias del Tribunal General que abordan estas cuestiones: T-689/21 y T-761/21). Por el momento, las versiones están únicamente disponibles en inglés y/o francés. Pero a continuación, podrán encontrar las partes más destacadas de ambas traducidas.
Concretamente, ha determinado que "la Comisión no dio al público un acceso suficientemente amplio a los contratos de adquisición de vacunas contra el Covid-19".
Señala la información que "esta infracción se refiere, en particular, a las estipulaciones de dichos contratos relativas a la indemnización y a las declaraciones de inexistencia de conflicto de intereses de los miembros del equipo de negociación para la compra de las vacunas".
El comunicado del TJUE explica que "en 2020 y 2021, la Comisión celebró con varias empresas farmacéuticas unos contratos de adquisición de vacunas contra el COVID-19: rápidamente se desbloquearon unos 2,7 mil millones de euros con el fin de hacer un pedido en firme de más de mil millones de dosis de vacunas."
En el año 2021, un grupo de eurodiputados y de activistas a nivel particular, basándose en el Reglamento sobre el acceso a los documentos, solicitaron acceder a esos contratos y a determinados documentos relativos a los mismos para comprender sus términos y condiciones, y para cerciorarse de que el interés público que daba protegido".
Subraya el Tribunal que la Comisión únicamente concedió un acceso parcial a esos documentos, que se publicaron en línea en versiones expurgadas, los eurodiputados y los particulares interpusieron sendos recursos de anulación ante el Tribunal General.
En sus sentencias, el Tribunal General estima parcialmente los dos recursos y anula las decisiones de la Comisión por contener irregularidades.
Respecto a las estipulaciones de los contratos relativos a la indemnización de las empresas farmacéuticas por parte de los Estados miembro por eventuales daños y perjuicios que dichas empresas deberían para si sus vacunas son defectuosas.
El Tribunal General subraya que, en virtud de la Directiva 85/374, el productor es responsable de los daños causados por los defectos de sus productos, y su responsabilidad no puede quedar limitada o excluida, en relación al perjudicado, en virtud de cláusulas limitativas o exoneratorias de la responsabilidad.
No obstante, declara que ninguna disposición de la Directiva citada prohíbe que un tercero reembolse los daños y perjuicios que un productor haya pagado por ser defectuoso su producto.
El tribunal recuerda que la razón por la que las estipulaciones relativas a la indemnización se incorporaron a los contratos (compensar los riesgos que corrían las empresas farmacéuticas vinculados al acortamiento del plazo para la puesta a punto de las vacunas) había sido respaldada por los Estados miembro y era de dominio público.
El tribunal declara que la Comisión no demostró que un acceso más amplio a esas cláusulas supondría, efectivamente, un perjuicio para los intereses comerciales de dichas empresas. Y, del mismo modo, la Comisión no proporcionó explicaciones suficientes que permitieran saber de qué manera el acceso a las definiciones de "conducta dolosa" y de "todos los esfuerzos razonables posibles" en algunos de los contratos y a las estipulaciones de los contratos relativas a las donaciones y reventas de las vacunas podría suponer concreta y efectivamente un perjuicio para esos intereses comerciales.
En lo referente a la protección de la intimidad de las personas invocada por la Coimsión para denegar parcialmente el acceso a las declaraciones de inexistencia de conflicto de intereses de los miembros del equipo de negociación para la adquisición de las vacunas, el Tribunal General estima que los particulares de que se trata, demostraron debidamente la finalidad específica de interés público de la divulgación de datos personales de dichos miembros. Y añade que, en efecto, únicamente disponiendo de sus apellidos, nombres y su función profesional o institucional, se habría podido comprobar que no se encontraban en una situación de conflicto de interés.
Indica, además, el TG que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta todas las circunstancias pertinentes a fin de ponderar correctamente los intereses concurrentes relativos a la inexistencia de conflicto de intereses y al riesgo de violación de la intimidad de los interesados.
Asunto T – 689/21: Auken y otros/Comisión
En esta sentencia, el Tribunal de Justicia estima parcialmente el recurso de anulación interpuesto por varios diputados al Parlamento Europeo contra la decisión de la Comisión Europea que concede solo un acceso parcial a los contratos de compra anticipada y a los contratos de compra de vacunas contra la COVID-19.
El Tribunal de Justicia estima parcialmente el motivo basado en la aplicación errónea por parte de la Comisiónde la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de las empresas afectadas, en la medida en que pretende ocultar las definiciones de las expresiones "falta intencionada" y "toda falta razonable de esfuerzos” en tres de los contratos en cuestión. A este respecto, observa que una simple lectura de los contratos en cuestión demuestra que, si bien algunas definiciones son idénticas, otras fueron objeto de negociaciones individuales y específicas. Por tanto, su redacción específica no puede considerarse, en todos los casos, general y habitual.
El Tribunal señala que la decisión impugnada no revela expresamente, ni siquiera de manera sucinta, las razones por las cuales se oscurecieron las definiciones de las expresiones mencionadas. Aunque la Comisión dio explicaciones en sus escritos y en la vista, éstas no fueron invocadas en la Decisión impugnada y no pueden deducirse de ella. Sin embargo, el juez de la Unión no está obligado a tener en cuenta las explicaciones adicionales proporcionadas únicamente durante el procedimiento por el autor del acto en cuestión para apreciar el cumplimiento de la obligación de motivación.
El Tribunal concluye que los motivos de la decisión impugnada no permiten a los demandantes comprender los motivos específicos que llevaron a estos ocultamientos, ni a los tribunales de la Unión ejercer control sobre su legalidad. Al no proporcionar explicaciones suficientes sobre cómo el acceso a dichas definiciones podría perjudicar concreta y efectivamente los intereses comerciales de las empresas en cuestión, la Comisión incumplió el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001
En segundo término, en este caso, el Tribunal de Justicia estima parcialmente el motivo que critica la forma en que la Comisión aplicó la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales para suprimir determinada información de los contratos en cuestión.
Rechaza por inoperante el argumento de las demandantes según el cual la divulgación de información relativa a la ubicación de los centros de producción y a los subcontratistas de las empresas afectadas no perjudicaría sus actuales intereses comerciales. A este respecto, recuerda que la apreciación del fundamento de la aplicación de una de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 debe realizarse a la luz de la información disponible y de los hechos existentes en la fecha de adopción de la decisión de denegar el acceso. Además, señala que la Comisión consideró acertadamente que la información oculta era una cuestión de relaciones comerciales y de estrategia industrial y comercial de las empresas afectadas.
En tercer lugar, en lo que respecta a las disposiciones relativas a los derechos de propiedad intelectual, así como a las relativas a depósitos o anticipos y a la responsabilidad contractual, y a los calendarios de entrega, el Tribunal concluye que las explicaciones proporcionadas por la Comisión en la Decisión impugnada sobre la existencia de un plazo razonablemente previsible y no se atendió a los riesgos puramente hipotéticos de perjudicar la protección de los intereses comerciales de las empresas afectadas en relación con su divulgación completa están bien fundados.
Un punto destacado de la sentencia es el que señala que el Tribunal no comparte la posición de la Comisión respecto de la negativa a conceder un acceso más amplio a las disposiciones relativas a las indemnizaciones. En este contexto, señala, por una parte, que el mecanismo de compensación para las empresas afectadas por los Estados miembros previsto en los contratos en cuestión no afecta en modo alguno al régimen de responsabilidad jurídica de dichas empresas en virtud de la Directiva 85/ 374. En efecto, según esta Directiva, el productor es responsable de los daños causados por un defecto de su producto y su responsabilidad no puede limitarse o excluirse frente a la víctima mediante una cláusula que limite o exonere la responsabilidad. En segundo lugar, señala que la información relativa al mecanismo de compensación ya era de dominio público en el momento de la presentación de la solicitud inicial y de la adopción de la decisión impugnada.
El Tribunal observa que, si bien todos los contratos en cuestión contienen una estipulación relativa a la indemnización, el contenido detallado de dichas estipulaciones no es idéntico. Sin embargo, el Tribunal señala que las tres razones aducidas por la Comisión para denegar un acceso más amplio a dichas disposiciones no demuestran la existencia de un riesgo previsible y no puramente hipotético para los intereses comerciales de las empresas afectadas.
El Tribunal de Justicia señala que el derecho de terceros posiblemente perjudicados por una vacuna defectuosa a presentar reclamaciones de responsabilidad se basa en la legislación nacional que transpone la Directiva 85/374. Es, por tanto, independiente de la existencia y contenido de las disposiciones relativas a la indemnización. Además, el interés de las empresas interesadas en evitar tales acciones de indemnización y los costes vinculados a estos procedimientos no pueden calificarse de interés comercial y no constituyen un interés digno de protección con arreglo al Reglamento nº 1049/2001. Además, la decisión impugnada no contiene ningún elemento que permita concluir que la divulgación más amplia de dichas estipulaciones pueda ser el origen de tales recursos.
En cuanto a la razón por la que una divulgación completa revelaría inevitablemente a los competidores de la empresa afectada los "puntos débiles" de su cobertura de responsabilidad, proporcionándoles una ventaja competitiva que podrían explotar, por ejemplo, en publicidad, el Tribunal recuerda que el motivo por el que se integraron estas estipulaciones en los contratos en cuestión, a saber, compensar los riesgos ligados a la reducción de los plazos de desarrollo de las vacunas, era de dominio público antes de la adopción de la Decisión impugnada. Además, todas las empresas afectadas se beneficiaron de una estipulación relativa a la compensación. En este sentido, el Tribunal rechaza, por las mismas razones, el hecho de que una divulgación completa tendría repercusiones en la reputación de las empresas afectadas.
El Tribunal acepta el argumento de los demandantes sobre el ocultamiento de las estipulaciones relativas a donaciones y reventas. Observa que la Decisión impugnada no revela expresamente, ni siquiera de manera sucinta, los motivos de tales ocultaciones. Al no haber proporcionado explicaciones suficientes que permitieran saber de qué manera el acceso a dichas disposiciones podía perjudicar concreta y efectivamente los intereses comerciales de las empresas, la Comisión incumplió el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049 /2001
El Tribunal desestima el motivo de las demandantes, según el cual reprochan a la Comisión haber ocultado de manera incoherente determinadas disposiciones e informaciones de la misma naturaleza, o incluso idénticas, en algunos de los contratos en cuestión. Recuerda que, cuando se trata de documentos procedentes de un tercero, aunque la consulta de este último es ciertamente obligatoria, corresponde a la Comisión evaluar los riesgos que podrían derivarse de su divulgación. En el caso de autos, cada contrato constituía un documento independiente y las demandantes no habían aportado ningún elemento capaz de refutar las explicaciones de la Comisión en la Decisión impugnada, según las cuales se basó en un análisis del contenido específico de cada contrato en cuestión y de las características individuales situación de cada empresa interesada.
En último lugar en este caso, el Tribunal desestima el motivo de los demandantes que acusa a la Comisión de no haber tenido en cuenta el interés público superior que justifica la divulgación de la información solicitada. Observa que consideraciones tan generales como las invocadas por los demandantes, a saber, la necesidad de generar confianza pública en las acciones de la Comisión en relación con la compra de vacunas contra la COVID-19 y en las propias vacunas, no pueden demostrar que el interés por la transparencia fuera particularmente agudo, lo que podría han anulado los motivos que justificaron la negativa a revelar las partes ocultas de los contratos en cuestión. Recuerda también que los contratos en cuestión forman parte de una actividad administrativa y no legislativa.
Asunto T – 761/21: Fabien Courtois y otros
En esta sentencia, el Tribunal estima parcialmente el recurso de anulación interpuesto por varias personas físicas contra la decisión de la Comisión Europea de conceder sólo acceso parcial a los contratos de compra anticipada y a los contratos de compra de vacunas contra la COVID-19, así como a otros documentos relativos a compra de dichas vacunas.
En 2021, dos abogados que representan, entre otros, a los demandantes solicitaron acceso a determinados documentos relativos a la compra, por parte de la Comisión y en nombre de los Estados miembros, de vacunas contra la COVID-19, incluidos, en particular, los contratos firmados por la Comisión, la identidad de los representantes de la Unión en el contexto de las negociaciones del contrato y las declaraciones de ésta sobre la ausencia de conflicto de intereses (en lo sucesivo, la «solicitud inicial»). La Comisión identificó 46 documentos correspondientes a la solicitud. Concedió acceso parcial a cuatro contratos de compra anticipada y a tres contratos de compra de vacunas, indicando que las versiones redactadas de dichos documentos se habían hecho públicas en el sitio web de la Comisión y que los pasajes se habían ocultado debido a excepciones relativas a la protección de las personas privacidad e integridad, la protección de los intereses comerciales y la protección del proceso de toma de decisiones de las instituciones. Concedió acceso parcial a las declaraciones de inexistencia de conflicto de intereses, de las cuales sólo se envió una copia a los demandantes, diferenciándose estos documentos únicamente en el nombre del firmante, la firma y la fecha de la firma. Por otra parte, denegó el acceso a 17 documentos identificados como “proyectos de memorandos de entendimiento”.
En primer lugar, el Tribunal desestima el motivo basado en el carácter incompleto de la lista de documentos identificados como correspondientes a la solicitud de acceso a los documentos en el sentido de que la Comisión eliminó los 17 “proyectos de memorandos de entendimiento” de dicha lista. Señala que los solicitantes solicitaron acceso únicamente a los "contratos firmados" por la Comisión. Su solicitud no podría entenderse referida también a los documentos preparatorios para la suscripción de dichos contratos, que se refieren a simples borradores o documentos provisionales encaminados al desarrollo de estipulaciones contractuales a acordar posteriormente. Por tanto, la Comisión podría con razón eliminarlos de la lista.
En segundo lugar, al pronunciarse sobre la primera parte del segundo motivo, basada en la inaplicabilidad de la excepción relativa a la protección de la vida privada y de la integridad de las personas a las declaraciones de inexistencia de conflicto de intereses, el Tribunal de Justicia anula la Decisión impugnada en el sentido en la medida en que la Comisión negó un mayor acceso a dichas declaraciones firmadas por los miembros del equipo negociador conjunto para la compra de vacunas.
Por un lado, considera que los demandantes han indicado suficientemente el objetivo específico de interés público que perseguían, así como la necesidad de la transmisión de los datos personales en cuestión. En efecto, sólo contando con los apellidos, el nombre y la función profesional o institucional de los miembros del equipo negociador conjunto los demandantes habrían podido comprobar que dichos miembros no se encontraban en una situación de conflicto de intereses. Por otra parte, señala que la Comisión consideró acertadamente que existía un riesgo de invasión de la intimidad de las personas interesadas. Por tanto, correspondía a la Comisión sopesar los intereses en juego. Sin embargo, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta las diferentes circunstancias para equilibrar correctamente los intereses en juego.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia estima parcialmente la segunda parte del segundo motivo, que critica la forma en que la Comisión aplicó la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales para suprimir determinada información de los contratos en cuestión.
A raíz de una solicitud confirmatoria de divulgación de los documentos a los que se había denegado el acceso, total o parcialmente, la Comisión indicó, en una decisión explícita, notificada a los demandantes primero en inglés y luego en francés, que, tras un nuevo examen de la respuesta a la solicitud inicial, se modificó la lista de documentos correspondientes a la solicitud de acceso a documentos, que ahora asciende a 66 documentos. Los 17 “proyectos de memorandos de entendimiento” fueron eliminados, pues la Comisión consideró que se habían incluido por error. Otorgó un acceso más amplio a cuatro contratos de compra anticipada y a tres contratos de compra que ya habían sido objeto de acceso parcial y de acceso parcial a nuevos contratos de compra anticipada y a contratos de compra (en adelante, conjuntamente, los “contratos en cuestión”). También concedió acceso parcial a otros documentos nuevos, incluida la correspondencia entre la Comisión y los Estados miembros. La institución invocó la excepción relativa a la protección de la vida privada y la integridad de las personas físicas y la relativa a la protección de los intereses comerciales de las empresas afectadas para justificar el único acceso parcial concedido.
El Tribunal rechaza el argumento de los demandantes según el cual esta excepción no podía aplicarse debido al contexto en el que se celebraron los contratos en cuestión. Observa que las empresas farmacéuticas con las que se celebraron dichos contratos son todas empresas privadas que realizan actividades comerciales en cuyo marco están sujetas a competencia en el mercado interior y en los mercados internacionales. Este contexto les lleva a tener que preservar sus intereses en dichos mercados. La única circunstancia de que hayan participado, mediante depósitos o anticipos de fondos públicos, en la realización de tareas de interés público, a saber, el desarrollo de vacunas contra la COVID-19, no permite, como tal, considerar que sus actividades comerciales no vean protegidos sus intereses.
En cuanto a la denegación parcial de acceso a las disposiciones relativas a las propiedades de las vacunas y al control de calidad y a la responsabilidad contractual, así como a la denegación de acceso a la lista de socios de la red de fabricación y subcontratistas de las empresas afectadas, el Tribunal concluye que las explicaciones proporcionadas por la Comisión en la Decisión impugnada sobre la existencia de un riesgo razonablemente previsible y no puramente hipotético de perjuicio para la protección de los intereses comerciales de las empresas afectadas en relación con la divulgación completa de esta información, está fundada.
El Tribunal no comparte la posición de la Comisión respecto de la negativa a conceder un acceso más amplio a las disposiciones relativas a las indemnizaciones. En este contexto, señala, por una parte, que el mecanismo de compensación para las empresas afectadas por los Estados miembros previsto en los contratos en cuestión no afecta en modo alguno al régimen de responsabilidad jurídica de dichas empresasen virtud de la Directiva 85/ 374. En efecto, según esta Directiva, el productor es responsable de los daños causados por un defecto de su producto y su responsabilidad no puede limitarse o excluirse frente a la víctima mediante una cláusula que limite o exonere la responsabilidad. En segundo lugar, señala que la información relativa al mecanismo de compensación ya era de dominio público en el momento de la presentación de la solicitud inicial y de la adopción de la decisión impugnada. El Tribunal señala que las tres razones aducidas por la Comisión para denegar un acceso más amplio a dichas disposiciones no demuestran la existencia de un riesgo previsible y no puramente hipotético para los intereses comerciales de las empresas afectadas.
En cuanto a la razón según la cual el conocimiento preciso de los límites de la responsabilidad de la empresa afectada podría exponerla a múltiples acciones de indemnización, el Tribunal de Justicia señala que el derecho de terceros posiblemente perjudicados por una vacuna defectuosa a presentar reclamaciones de responsabilidad se basa en la legislación nacional que transpone la Directiva 85/374. Es, por tanto, independiente de la existencia y contenido de las disposiciones relativas a la indemnización. Además, el interés de las empresas interesadas en evitar tales acciones de indemnización y los costes vinculados a estos procedimientos no pueden calificarse de interés comercial y no constituyen un interés digno de protección con arreglo al Reglamento nº 1049/2001.
En segundo lugar, en cuanto a la razón por la que una divulgación completa revelaría inevitablemente a los competidores de la empresa afectada los "puntos débiles" de su cobertura de responsabilidad, proporcionándoles una ventaja competitiva que podrían explotar, por ejemplo, en publicidad, el Tribunal recuerda que el motivo por el que se integraron estas estipulaciones en los contratos en cuestión, a saber, compensar los riesgos ligados a la reducción de los plazos de desarrollo de las vacunas, era de dominio público antes de la adopción de la Decisión impugnada. Además, todas las empresas afectadas se beneficiaron de una estipulación relativa a la compensación.
En tercer lugar, el Tribunal rechaza, por las mismas razones, el hecho de que una divulgación completa tendría repercusiones en la reputación de las empresas afectadas.
Por último, el Tribunal desestima el motivo de los demandantes, mediante el cual reprochan a la Comisión no haber tenido en cuenta el interés público superior que justifica la divulgación de la información solicitada. Subraya que las consideraciones generales relativas a la transparencia y a la buena gobernanza no pueden demostrar que el interés en la transparencia fuera especialmente agudo y que hubiera podido prevalecer sobre los motivos que justificaron la negativa a revelar las partes ocultas de los contratos en cuestión. Recuerda también que los contratos en cuestión forman parte de una actividad administrativa y no legislativa.