La Justicia europea condena a España por vulnerar el Derecho de la UE en materia de pensiones

02 de Julio de 2022
Actualizado el 02 de julio de 2024
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En marzo de 1999, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró a una trabajadora, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, derivada de una enfermedad común relacionada con un infarto cerebral, y le concedió una pensión con arreglo al RGSS. En marzo de 2018, el INSS declaró a la trabajadora, que, entretanto, trabajaba como subalterna de casal, en situación de incapacidad permanente total también para su nueva profesión habitual debido a un accidente no laboral en el que se había fracturado un fémur, y le concedió la pensión correspondiente con arreglo al RGSS. Sin embargo, el INSS consideró que, en virtud de la legislación española, esta pensión era incompatible con la concedida anteriormente, de modo que la trabajadora solo tenía derecho a una de las dos.

Tras la desestimación de su reclamación administrativa, la trabajadora recurrió ante el Juzgado de lo Social n.º 26 de Barcelona en marzo de 2019. Solicitó que se reconociera la compatibilidad de ambas pensiones, para poder acumularlas. Alegaba que la legislación española genera una discriminación indirecta por razón de sexo y, por lo tanto, es contraria al Derecho de la Unión.

El juez barcelonés expone que la legislación española impide la acumulación de dos pensiones de incapacidad permanente total reconocidas en virtud del RGSS, pero en cambio permite esa acumulación cuando dichas pensiones proceden de regímenes diferentes ―a saber, el RGSS y el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos («RETA»), normalmente―, incluso sobre la base de unas mismas lesiones. Ello se justificaría sobre la base de que cada uno de estos regímenes persigue una finalidad propia: el RGSS trata de compensar la imposibilidad de desarrollar una actividad por cuenta ajena y el RETA la imposibilidad de desarrollar una actividad por cuenta propia.

El juez considera que la aplicación de esa regla genera una discriminación indirecta por razón de sexo, en la medida en que, aun cuando no efectúa distinción alguna por sexo y, por lo tanto, es aparentemente neutra a este respecto, sus efectos pueden tener no obstante mayor incidencia sobre las mujeres. Según los datos estadísticos facilitados por el INSS relativos a la fecha de referencia de 31 de enero de 2020, mientras que la distribución de los afiliados al RGSS entre hombres y mujeres está bastante equilibrada, estas últimas solo representan el 36,15 % de los afiliados al RETA. En consecuencia, dado que la acumulación de prestaciones solo es posible para las prestaciones reconocidas en virtud de regímenes diferentes, y la proporción de hombres afiliados al RETA es claramente superior a la de las mujeres, dicha acumulación sería más fácil de obtener para los hombres que para las mujeres. Por ello el juez decidió dirigirse con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE) declara que laDirectiva relativa al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social se opone a una normativa nacional que impide a los trabajadores afiliados a la seguridad social percibir simultáneamente dos pensiones de incapacidad permanente total cuando corresponden al mismo régimen de seguridad social, mientras que permite esa acumulación cuando dichas pensiones corresponden a distintos regímenes de seguridad social, siempre que dicha normativa sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, especialmente en la medida en que permita disfrutar de dicha acumulación a una proporción significativamente mayor de trabajadores, determinada sobre la base de todos los trabajadores sujetos a la referida normativa, respecto de la proporción correspondiente de trabajadoras, y que esa misma normativa no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

El Tribunal de Justicia señala que, si bien los Estados miembros pueden excluir en su legislación en materia de seguridad social la posibilidad de percibir simultáneamente dos o más pensiones de incapacidad permanente total o permitir tal acumulación bajo determinadas condiciones, dicha legislación debe respetar la Directiva y, en particular, la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial en lo relativo al cálculo de las prestaciones.

Recuerda que, en el contexto de la Directiva, constituye discriminación indirecta por razón de sexo aquella situación en la que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que tal disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.

El Tribunal de Justicia observa que la legislación española establece, entre los trabajadores con derecho a varias pensiones de incapacidad permanente total, una diferencia de trato en función de un criterio aparentemente neutro según el cual esos trabajadores únicamente pueden acumular las pensiones cuando estas correspondan a distintos regímenes de seguridad social. Sin embargo, parece que esta diferencia de trato favorece a los trabajadores que pueden acumular dos o más pensiones correspondientes a distintos regímenes de seguridad social por lo que se refiere al cálculo del importe global de dichas pensiones, y que, a la inversa, puede implicar una desventaja en detrimento de los trabajadores que, habiendo obtenido tales pensiones en virtud de un mismo régimen de seguridad social, no pueden acumularlas.

La existencia de una desventaja particular de las trabajadoras frente a los trabajadores puede demostrarse probando que la legislación española afecta negativamente a una proporción significativamente más alta de personas de un sexo que de personas del otro sexo, es decir, si se demostrase que priva a una proporción significativamente mayor de trabajadoras que de trabajadores de la posibilidad de acumular dos o más pensiones de incapacidad permanente total.

El TJUE recuerda además que corresponde al juez nacional comprobar este extremo, sobre la base de datos estadísticos, debiendo velar porque los datos finalmente considerados al efecto sean suficientemente fiables y completos para establecer correctamente dichas proporciones.

A este respecto subraya que los datos que menciona el juez barcelonés no son pertinentes, pues la legislación española de que se trata no se aplica a todos los trabajadores afiliados a los distintos regímenes españoles de seguridad social, sino únicamente a aquellos que, en principio, cumplen los requisitos para la concesión de al menos dos pensiones de incapacidad permanente total, pues solo a estos se les puede denegar o reconocer la acumulación de dos o más pensiones de incapacidad permanente total, en función de si estas corresponden al mismo régimen o a distintos regímenes de seguridad social.

Por lo tanto, para determinar si la legislación española supone una discriminación indirecta, no cabe tomar en consideración a los trabajadores que no pueden acumular dos o más pensiones por la mera razón de que no cumplen los requisitos para la concesión de cada una de esas pensiones. Sin embargo, dichos trabajadores figuran necesariamente entre los trabajadores a los que se refieren los datos estadísticos considerados por el juez en relación con los porcentajes de afiliación a los distintos regímenes de seguridad social.

Corresponde al juez nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias y apreciar, en su caso, si es significativa la eventual diferencia existente entre las proporciones de trabajadores y trabajadoras negativamente afectados por la legislación española, teniendo presente que una diferencia menos importante pero persistente y relativamente constante durante un largo período de tiempo entre los trabajadores y las trabajadoras podría también poner de manifiesto una apariencia de discriminación indirecta por razón de sexo.

Por otra parte, la apreciación de los hechos que permiten presumir que existe una discriminación indirecta también corresponde al juez nacional. Si este llega a la conclusión de que la legislación española sitúa a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, la referida legislación supondría una discriminación indirecta por razón de sexo, contraria a la Directiva, a menos que estuviera justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo. Así sucede si la normativa examinada responde a un objetivo legítimo de política social, es adecuada para alcanzar dicho objetivo y es necesaria para ello, entendiéndose que solo puede considerarse adecuada para garantizar el objetivo invocado si responde verdaderamente a la inquietud de lograrlo y si se aplica de forma coherente y sistemática.

Si bien en último término corresponde al juez nacional determinar si la disposición legal controvertida está justificada por el citado factor objetivo y en qué medida lo está, el Tribunal de Justicia puede orientarlo al respecto. En este caso, el INSS y el Gobierno español alegan que la legislación española está justificada por el objetivo de preservar la viabilidad del sistema de seguridad social. Manifiestan, por un lado, que la posibilidad de acumular al menos dos pensiones de incapacidad permanente total obtenidas en virtud de un mismo régimen, que cubren el mismo riesgo de pérdida de ingresos profesionales, tendría consecuencias importantes en la financiación de dicho sistema y, por otro lado, que la posibilidad de acumular pensiones correspondientes a distintos regímenes tiene un efecto presupuestario reducido y además estas pensiones cubren riesgos diferentes.

El Tribunal de Justicia indica que, aun cuando las consideraciones de índole presupuestaria no puedan justificar una discriminación en perjuicio de uno de los sexos, los objetivos consistentes en asegurar la financiación sostenible de las pensiones de incapacidad permanente pueden considerarse, en cambio, objetivos legítimos de política social que son ajenos a toda discriminación por razón de sexo.

En la medida en que excluye o restringe el disfrute de una pluralidad de pensiones de incapacidad permanente total, en particular en situaciones en las que existe el riesgo de que dicha acumulación dé lugar a que se conceda a los interesados un importe global superior a la pérdida de ingresos que esas pensiones supuestamente compensan, la legislación española parece adecuada para alcanzar ese objetivo, al contribuir a preservar las finanzas del sistema de seguridad social y garantizar una asignación racional de los fondos de que se trata. Pero como alegó la Comisión, con independencia de si el trabajador percibe pensiones de un único régimen o de distintos regímenes, los gastos correspondientes siguen corriendo a cargo del presupuesto de la seguridad social.Además, a pesar de las diferencias que puedan existir entre las pensiones correspondientes a diferentes regímenes de seguridad social en lo que se refiere a sus métodos de cálculo y de cotización, así como a sus finalidades, la posibilidad de acumular varias pensiones obtenidas en virtud de distintos regímenes sí parece conferir una ventaja económica a los trabajadores de que se trata y puede implicar gastos públicos adicionales.

Así pues, las consecuencias presupuestarias de la acumulación de varias pensiones de incapacidad permanente total no parecen ser muy diferentes en función de que se conceda dicha acumulación para pensiones obtenidas en virtud de un mismo régimen o en virtud de distintos regímenes, máxime cuando, como en este caso, la trabajadora afectada adquirió el derecho a sus dos pensiones considerando distintos períodos cotizados.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia estima que, sin perjuicio de que el juez nacional compruebe este extremo, la legislación española no se aplica de manera coherente y sistemática, de modo que no puede considerarse adecuada para alcanzar el objetivo invocado.

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