Golpe a la Agencia Tributaria: Europa declara ilegal el tipo impositivo autonómico del impuesto de hidrocarburos

30 de Mayo de 2024
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TJUE

El Tribunal Supremo español solicitó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que interpretara la Directiva por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

La petición de decisión prejudicial se ha planteado en el contexto de un litigio entre la empresa DISA Suministros y Trading (DISA) y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a raíz de las solicitudes de devolución de los impuestos soportados en concepto de tipo impositivo suplementario autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos (IEH) presentadas por DISA.

Este asunto ha brindado al TJUE la oportunidad de clarificar si, con independencia del respeto de los niveles de imposición mínimos exigidos por la Directiva, ésta establece un nivel de imposición uniforme en el conjunto del territorio de un Estado miembro o deja un margen de maniobra a los Estados miembros para crear tipos del impuesto especial diferentes para un mismo producto y un mismo uso, en función de la parte del territorio nacional en la que dicho producto está destinado al consumo.

CLH, TEPSA y SECICAR, operadores logísticos sujetos al IEH, presentaron autoliquidaciones relativas a los períodos comprendidos entre los años 2013 y 2015 y repercutieron el importe del IEH sobre DISA. Esta última opera en el ámbito de la compra, venta, importación y comercialización al por mayor de productos petrolíferos.

Durante ese período, la normativa nacional permitía, en concepto de suplemento del impuesto nacional, cuyo tipo era uniforme en todo el territorio nacional, un impuesto autonómico adicional, cuyo tipo era fijado por cada comunidad autónoma para los hidrocarburos consumidos en su territorio. Este tipo autonómico del IEH quedó derogado a partir del 1 de enero de 2019. Desde su derogación, España ha establecido otro sistema, que prevé un tipo uniforme en todo el territorio nacional.

Al haber soportado el IEH, DISA solicitó a la Agencia Tributaria que rectificara las autoliquidaciones presentadas por CLH, TEPSA y SECICAR, y reclamó la devolución de los importes correspondientes al tipo autonómico. En apoyo de sus solicitudes, DISA alega que el tipo autonómico, en vigor desde el 1 de enero de 2013, era contrario al Derecho de la Unión porque contravenía determinadas disposiciones de la Directiva.

En particular, aduce que ese tipo no corresponde a las excepciones previstas en la norma europea para aplicar tipos impositivos diferenciados, además de ser contrario al objetivo de imposición unificada de dicha Directiva. La Agencia Tributaria denegó las solicitudes por estimar que no le correspondía pronunciarse sobre si la normativa española infringía o no el Derecho de la Unión.

DISA reclamó ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, primero, y después ante la Audiencia Nacional. Esta desestimó los recursos mediante sentencia de 25 de noviembre de 2020. Aunque observó que las dudas jurídicas que plantea la interpretación de la Directiva podrían llevarla a presentar una petición de decisión prejudicial, la Audiencia Nacional desestimó la demanda de devolución de las cantidades abonadas, por considerar que DISA no había demostrado que no hubiera repercutido esas cantidades sobre otros sujetos, lo que podría haber dado lugar a un enriquecimiento sin causa de dicha empresa.

DISA recurrió en casación ante el Supremo la sentencia de la Audiencia Nacional. El Alto Tribunal español destaca que la solución del litigio depende de la interpretación de la Directiva en relación con el tipo autonómico del IEH. A este respecto, considera que ni la Directiva ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ofrecen una interpretación clara sobre si, y en qué condiciones, la norma europea se opone a que, en materia de imposición de productos energéticos y de la electricidad, se establezcan en el seno de un Estado miembro, respecto del mismo producto, tipos impositivos de los productos energéticos y de la electricidad diferenciados en función del territorio de que se trate.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.

El TJUE señala que la lista que contiene la Directiva con los casos en que pueden aplicarse tipos impositivos diferenciados –a condición de que cumplan los niveles mínimos de imposición prescritos en esa Directiva y sean compatibles con el Derecho de la Unión– es exhaustiva, y que en ella no se prevé la posibilidad de que un Estado miembro fije tipos del impuesto especial para un mismo producto y un mismo uso diferenciados según las regiones o los territorios de ese Estado miembro en los que se consuma ese producto.

No obstante, algunas disposiciones de la Directiva prevén la posibilidad de que los Estados miembros apliquen tipos impositivos diferenciados y exenciones o reducciones impositivas específicas, siempre que se respeten ciertos requisitos precisos.

Algunas de estas disposiciones autorizan o autorizaban a los Estados miembros designados nominalmente a aplicar tipos reducidos del impuesto especial o exenciones en función del territorio en el que se consuma el producto.

La posibilidad de aplicar tipos regionales diferenciados debe estar prevista en la Directiva, con independencia del respeto de los niveles mínimos de imposición fijados por la misma. También cabe la posibilidad de que el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, autorice a los Estados miembros que lo soliciten a introducir tipos del impuesto especial diferenciados mediante más exenciones o reducciones por motivos vinculados a políticas específicas.

Ahora bien, para aplicar tipos diferenciados en el territorio de un Estado miembro, para un mismo producto y uso, cuando esa posibilidad no esté prevista en las propias disposiciones de la Directiva, sigue siendo necesaria una autorización, con independencia del respeto de los niveles mínimos de imposición.

Por consiguiente, del análisis de la Directiva se desprende que, aunque es cierto que el ámbito de la imposición de los productos energéticos y de la electricidad solo está parcialmente armonizado y esta Directiva reconoce a los Estados miembros cierto margen de maniobra para que puedan aplicar políticas adaptadas a los contextos nacionales, no lo es menos que este margen de maniobra está delimitado.

De ello se deduce que, con independencia del respeto de los niveles mínimos de imposición impuestos por la Directiva, las facultades ofrecidas a los Estados miembros para establecer tipos impositivos diferenciados y exenciones o reducciones de los impuestos especiales solo pueden ejercerse en el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones pertinentes de la Directiva.

La sentencia señala, además, que ninguna de las excepciones previstas por la Directiva autoriza expresamente a España a aplicar, para un mismo producto y un mismo uso, tipos del impuesto especial diferenciados según las comunidades autónomas en las que se consuman dichos productos. Este extremo no ha sido discutido por el Gobierno español, que tampoco niega que no ha obtenido una excepción específica para permitir a esas comunidades autónomas fijar tipos autonómicos diferenciados del IEH.

El TJUE señala en su decisión que el hecho de reconocer a cada Estado miembro la posibilidad de aplicar tipos diferenciados en sus regiones para un mismo producto y un mismo uso, sin ninguna delimitación o mecanismo de control, podría perjudicar el buen funcionamiento del mercado interior, fragmentándolo en mayor medida, y, de este modo, comprometer la libre circulación de mercancías.

En efecto, si unas diferencias importantes en los niveles nacionales de imposición a la energía aplicados por los Estados miembros pueden ir en detrimento del funcionamiento adecuado del mercado interior, lo mismo cabe decir, con mayor razón, de las diferencias entre los niveles regionales de imposición de la energía aplicados dentro de un mismo Estado miembro.

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