La titular del Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona ha estimado la demanda de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y ha declarado que la relación entre Glovo y los repartidores es una relación laboral.
En la sentencia, que puede ser recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la magistrada considera que no ha quedado acreditado que estos trabajadores prestaran servicios similares para Glovo y para terceros, incluidos los competidores directos de ésta, en paralelo y de manera simultánea, es decir, con los mismos medios materiales y en el mismo tiempo de trabajo.
La sentencia estima, por tanto, la demanda con respecto a 206 trabajadores, a los que la Inspección ya ha dado de alta de oficio en el Régimen General por cuenta de Glovo y ha exigido a ésta el pago de las oportunas cotizaciones. Los trabajadores, a su vez, podrán solicitar la devolución de las cuotas del régimen de autónomos, además del resto de derechos derivados del carácter laboral de la relación.
Se ha excluido a una trabajadora que nunca prestó servicios para Glovo y que compareció al Juzgado a manifestar que no tenía ni había tenido relación alguna con Glovo.
El 19 de febrero de 2020, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social practicó acta de liquidación a la empresa GLOVOAPP23, S.L., por un importe total de 248.738,56 euros por el periodo comprendido entre octubre de 2018 y agosto de 2019. Le imputaba no haber dado de alta y cotizado por un total de 207 repartidores que habían prestado servicios en Navarra en dicho periodo.
La empresa presentó escrito de alegaciones el 3 de marzo del mismo año ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, negando la existencia de relación laboral. Mantenía que los repartidores son trabajadores autónomos.
La TGSS interpuso demanda de oficio ante el Juzgado de lo Social para que se declarara que la relación existente entre GLOVOAPP y los codemandados era de naturaleza laboral. La demanda dio lugar al procedimiento 604/2020 del Juzgado de lo Social nº1 de Pamplona, en que la parte demandante era la TGSS y demandados la empresa GLOVOAPP23, S.L. y los 207 trabajadores que realizaron por lo menos algún reparto en el periodo indicado. En el procedimiento se personó el sindicato CCOO.
El juicio se celebró el pasado 1 de septiembre. La empresa se opuso a la demanda, mientras que los repartidores que comparecieron, a excepción de uno, y el sindicato CCOO se adhirieron a la demanda de la TGSS y defendieron que la relación era laboral.
La sentencia, tras explicar el funcionamiento general de la plataforma y del servicio de reparto, aplica la doctrina contenida en Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020, ratificada mediante autos de posteriores.
No es una mera intermediaria
El Supremo concluye que Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. No se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo.
Se trata de una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma, como lo demuestra el hecho de que Glovo establece todos los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de dichos productos. Es decir, tanto la forma de prestación del servicio, como su precio y forma de pago se establecen por Glovo. La empresa ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo.
Glovo ha establecido medios de control que operan sobre la actividad, y no solo sobre el resultado, mediante la gestión algorítmica del servicio, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante. El repartidor ni organiza por sí solo la actividad productiva, ni negocia precios o condiciones con los titulares de los establecimientos a los que sirve, ni recibe de los clientes finales su retribución.
Sin capacidad para organizar su trabajo
El repartidor no tiene una verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo, careciendo de autonomía para ello. Está sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa. Ello revela un ejercicio del poder empresarial en relación con el modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real que evidencia la concurrencia del requisito de dependencia propio de la relación laboral.
Para prestar estos servicios, Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos.
Además, Glovo disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido a ello, el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto, por lo que el TS concluye que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo previstas en el art. 1.1 del ET.
Los repartidores de Navarra que comparecieron al juicio explicaron que la supuesta libertad y autonomía que se recoge en los contratos (para seleccionar los días, seleccionar las horas, anular las horas, iniciar la actividad, aceptar o no los pedidos, etc.) era más teórica que real. Y ello debido al sistema de valoración implantado, que condicionaba la posibilidad de seleccionar las franjas horarias disponibles y, por tanto, de trabajar.
Este sistema (calificado por uno de ellos como perverso) penalizaba la realización de pocos repartos, de forma que, si los repartidores rechazaban días o franjas horarias, reasignaban repartos, se demoraban en la entrega o estaban fuera de la zona, bajaba su puntuación y ello impedía elegir franjas horarias suficientes y adecuadas, pero afrontar los gastos fijos.
Es decir, para que la actividad fuera rentable había que trabajar muchas horas (número de repartos), muy deprisa (criterio de eficacia) y con una buena valoración del cliente final; en caso contrario, se accedía a menos y peores franjas horarias y se hacían menos repartos, lo que determinaba una menor retribución con los mismos gastos fijos (vehículo, combustible, cuota del RETA, seguro de responsabilidad civil). Todo ello sin ninguna garantía de unos pedidos o una retribución mínimos, además del resto de inconvenientes (no retribución de días libres y/o vacaciones, no retribución de tiempos sin pedidos, etc.).
Según expuso uno de los repartidores era muy fácil perder puntos y muy difícil ganarlos (una pescadilla que se muerde la cola): a más trabajo, más puntos, más posibilidad de trabajar y de ganar dinero y más puntos; a menos trabajo, menos puntos, menos posibilidad de trabajar y de obtener dinero y menos puntos.
La empresa alegó que la doctrina del Tribunal Supremo en ningún caso podía aplicarse a once repartidores que prestaron servicios para otras empresas además de para GLOVO. Para ello se basaba en la doctrina del TJUE (auto de 22/04/20) y argumentaba que estos once trabajadores debían ser excluidos del acta de liquidación.
La sentencia rechaza esta pretensión ya que, por una parte, en el contrato se pacta expresamente un régimen de no exclusividad y, por otra, en nuestro ordenamiento jurídico son perfectamente lícitas la pluriactividad y el pluriempleo.
En la relación de estos once repartidores se incluye a algunos que han trabajado para empresas que no consta que sean competidoras de Glovo (una empresa de alquiler de vehículos, otra que se dedica a repartos de supermercado, etc.). Además, se trata de trabajos por cuenta ajena, por lo que se presume que los medios de transporte utilizados son propiedad de la empleadora y no del trabajador (no cabe un uso simultáneo ni paralelo).