Victoria total de los trabajadores públicos interinos frente a los abusos de la Administración

04 de Julio de 2020
Actualizado el 02 de julio de 2024
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Interinos

Nunca una desestimación a una demanda, fue una victoria tan total en el largocamino de los trabajadores públicos en situación de abuso de las Administracionespara conseguir la ansiada justicia.

Esta manifestación no es gratuita y tras muchos años de ir y venir y lasmuchas sentencias de todo tipo en las jurisdicciones social y contenciosoadministrativa sobre el tema, es clave la publicación de la primera de las dossentencias que se han dictado y que dio origen a una de las dos cuestionesprejudiciales acumuladas C-103/18 y C-429/18, y con ello el posterior dictadode la sentenciadel TJUE de 19 de marzo de 2020 contra la comunidad de Madrid.

Evidentemente nos estamos refiriendo a la sentencia del Juzgado ContenciosoAdministrativo (JCA) nº 14 de Madrid de fecha 29 de junio de 2020. Pese alsentido desestimatorio de la sentencia, no deben temer los muchos y muchastrabajadores públicos en abuso de contratación temporal, ya que ladesestimación lo es por un tema absolutamente técnico referente a la noaplicación del petitum respecto al cobro de una indemnización,proporcionada y disuasoria a la administración, a la que hubieran tenidoderecho las demandantes, si así se hubiera solicitado, entendiendo la juzgadoraque otorgarlo sin haber sido objeto del debate jurídicos, excede de la aplicacióndel principio de congruencia, pero ello sin duda será una cuestión a dilucidaren el recurso de apelación, seguro.

Lo importante de la sentencia, no es tanto su decisión o fallo sino susfundamentaciones jurídicas, vistas ya la sentencia  del JCA nº 4 de Alicante, que estimaba lademanda de una funcionaria contra el Ayuntamiento de Alicante, declarándola empleadapública fija, de la que ya informamos en Diario16, y la sentencia del JCAnº 3 de Murcia, que se ventilaba toda la sentencia del TJUE en los asuntosacumulados del siguiente modo:

 «Sereitera lo ya establecido, la exclusión de la posibilidad de que directamentepase a nombra(r) a los funcionarios interinos como personal indefinido no fijo,por la existencia de nombramientos

» Y lo que se ha reconocido por el TribunalSupremo, en caso de cese de personal que este ocupando una plaza, es el derechoa mantenerse en la misma hasta que la plaza se cree, en caso de que lanecesidad sea estructural, y sea ocupada por funcionario de carrera, pero no sereconoce el derecho a obtener la condición de funcionario».

La sentencia Murciana se permite la desagradable, desafortunada  eincalificable licencia de citar a la anterior sentencia Alicantina, en estostérminos:

«Y para concluir con este punto, reseñar quela sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Alicante, recaída en el P.A813/2019 de fecha 08-09-2020, no se comparte por esta juzgadora, ya que lo quehace es crear una tercera figura de empleado público, la del empleado públicofijo, cuestión que solo compete al legislador y no a los tribunales de justicia».

Y sigue con algunos improperios y cuestiones, que se enmarcan en el aforismo«excusatio non petita accusatio manifesta», no hace falta que se excuse,puesto que, según fuentes jurídicas consultadas por Diario16, parece que notiene ni idea de lo que le han sentenciado desde el TJUE.

Pero esta no era la última coleteada del árbitro parcial. Finalmente, desdelo mas la Sala Social del Tribunal Supremo, se dictó, una no infumable, sinoaberrante sentencia, vulneradora de todos los derechos sociales y de lajurisprudencia del TJUE y, además, en casación para unificación de la doctrina.Nos referimos a la STS1886/2020 de 9 de junio.

En 11 páginas de la sentencia uno no puede sentir más tristeza, ni observarcómo se desmorona la justicia española. Las mismas fuentes jurídicas indican aeste medio que da vergüenza leerlo. Veamos un ejemplo que lo dice todo::

«B) Traslaciónal presente caso.

» A la vista decuanto antecede, consideramos que la doctrina del TJUE concuerda con laexigencia que venimos manteniendo: la necesidad de examinar las circunstanciasconcurrentes en cada caso a fin de comprobar si ha existido una prácticaabusiva por parte del empleador público.

» En efecto,ese es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que nohabía causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectivade las convocatorias públicas de empleo ( STS -pleno de 24 de abril de 2019,Rcud. 1001/2017).

» La cláusula5ª de la Directiva opera cuando ha habido sucesivos nombramientos (al menosdos), sea expresos, sea por tácita reconducción. Ninguna de ambas variantesacaece en nuestro caso; el contrato de interinidad está referido a una plazaque es convocada y queda desierta, por lo que no concurre la causa extintiva yla demandante sigue desempeñando el mismo puesto a partir de que se resuelve elconcurso convocado a finales de 2008.

» Adicionalmente,digamos que el entendimiento que del artículo 70 EBEP asume el TJUE (acorde conel de los autos que plantean las cuestiones prejudiciales) no es el que hemosconsiderado acertado, coincidiendo en ello con el criterio de la Sala de loContencioso de este Tribunal Supremo. Es decir, buena parte de lasreflexiones que contiene la STJUE de 19 de marzo de 2020 se cimentan en una interpretaciónde la norma nacional que no es la preponderante en nuestra jurisprudencia».

Tras este triunvirato de sentencias, finalmente en fecha 29 de junio de2020, se ha dictado la sentencia referida, que, tal como se preveía ante lapresentación de las cuestiones prejudiciales, se trata de un compendio extenso,minucioso y detallado, no sólo de la jurisprudencia nacional, sino muyespecialmente de la del TJUE, adentrándose en los informes de la abogadageneral Juliane Kokott, en la sentencia del TJUE Baldonedo, y cómo no, en undesglose y puntilloso análisis de todos y cada uno de los fundamentos de lasentencia del TJUE, a las cuestiones prejudiciales planteadas por la propiajuzgadora, sin obviar ni matizar, ni tergiversar como realizan desde Murcia oel Supremo y aplicando aquello que establece el art. 4. Bis .1 LOPJ «LosJueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad conla jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea»,

Habrá tiempo y lugar para escrutar todos y cada uno de los fundamentos dela sentencia que, aunque desestimatoria, debe agradecérsele que sea un tratado de derecho sobre les relaciones en abuso de lasadministraciones públicas, sus consecuencias y soluciones y especialmente sussanciones para el cumplimiento de la Directiva Europea 1999/70 y, a la postre,de la norma de no abuso de la contratación temporal. De toda la extensasentencia debemos hacer referencia al fundamento NOVENO «in fine», por sutrascendencia y claridad de conceptos referente a la llamada fijeza:

«La Sentencia es clara, y suinterpretación literal que es la primera a emplear, no ofrece duda, esa normaque existe en el Derecho nacional que exige que para ser funcionario públicofijo, haya que superar un proceso selectivo, al no poder desplazarla y aplicarde forma directa la Cláusula 5ª, esta juzgadora debe aplicarla y además merecuerda que en mi actuar y dentro de mis competencias, debo interpretar laDirectiva en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad dela misma, para así alcanzar el resultado que esta persigue, debo de tenerpresente como objetivo garantizar la plena efectividad de la directiva yalcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta.

» Pero añade y me recuerda que el Jueznacional, partiendo como referencia del contenido de la directiva, cuandointerpreta y aplica las normas nacionales, debe de respetar los límites propiosde los principios generales de Derecho, seguridad jurídica e irretroactividadde la norma y nunca el contenido de una directiva puede servir de base parair en contra de la norma nacional.

» Cierto es que, la conjunción de estasexigencias es complicada, pero para esta juzgadora la consecuencia es la yaanticipada, y ello no quiere decir que en determinados supuestos, en que eltrabajador temporal, superó en su totalidad un proceso selectivo para acceder ala plaza y no obtuvo plaza (extremo que esta juzgadora considera que no secumple cuando se superan solo algunos de los exámenes en que consiste esteproceso) o cuando supero en su totalidad un proceso selectivo específicodesarrollado para acceder a una bolsa de trabajadores temporales, o cuando sesuperó un proceso de concurso público para acceder a la plaza, pueda ser otrasolución a la que los juzgadores lleguen, y declarar la fijeza, ya que la normanacional no quedaría vulnerada.”

Siguenotras cuestiones no menores como la referencia a que, en caso de haber sidopeticionada la indemnización, en un extenso y argumentado fundamento DÉCIMO ycomo tal indemnización hubiese sido acorde con el siguiente razonamiento:

«Este Art. 52 del ET se refiere a laextinción del contrato por causas objetivas y el Art. 53 del ET sobre la Formay efectos de la extinción por causas objetivas.

» Por tanto, nunca se resolvió pornuestros Tribunales, ni por el TJUE, hasta la Sentencia de 19 de marzo de 2020,en contra que una sanción-indemnización equiparable en su cuantía a la fijadapara el despido improcedente en nuestro ordenamiento, y siempre desde unaperspectiva de buscar en la misma una medida legal equivalente para prevenirlos abusos, en el sentido de dicha cláusula.

» El Tribunal Supremo NUNCA tuvo,todavía, oportunidad de resolver sobre la indemnización, concebida como sanciónestablecida para el despido improcedente y si esta cumpliría la Directiva.

» Esta juzgadora considera que sería unasanción, proporcionada, efectiva y equivalente, siempre desde la preceptiva de«medidas legales equivalentes para prevenir los abusos», en el sentido de dichaCláusula (5ª)

» Considera esta juzgadora, que sería unasanción de cuantía distinta y por tanto proporcionada a la duración y gravedaddel abuso, la fórmula empleada para su cuantificación hace que la cuantía vayaa ser diferente dependiendo de la gravedad del abuso (Art. 56 ET; es de 45 díasde indemnización por año trabajado, hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 díaspor año, a partir del 12 de febrero de 2012. Fecha en la que se aprobó la ReformaLaboral y la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 de 6 de Julio queaprobó la Reforma Laboral, establece: “La indemnización por despidoimprocedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por eltiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose pormeses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días desalario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior,prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días desalario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso seaplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe puedaser superior a 42 mensualidades, en ningún caso».

Estasentencia no es la última del asunto de la lucha de los interinos, suplentes,sustitutos y también y especialmente en femenino, de las administracionespúblicas que nos tocará analizar, el largo partido parece estar llegando a sudescanso, ahora que el símil en redes sociales de un partido entre abusados yabusadores, pone unas notas de humor a tanto sufrimiento, pero sí es, sin duda,alguna la sentencia de referencia a partir de ahora para todos.

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