No es un hecho de nueva noticia que el Tribunal Supremo español no acepta que sus decisiones y sentencias están sometidas al Derecho de la Unión Europea y a los convenios internacionales firmados por España. Ocurre de manera recurrente con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respecto a las cláusulas abusivas de la banca, lo que, entre otras cosas, ha provocado que se interpusieran querellas por prevaricación contra los magistrados. Ayer volvió a suceder, esta vez en un asunto relacionado con cuestiones laborales.
El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por unanimidad, ha dictaminado que la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada.
La sentencia subraya que por la fecha en la que se ha producido el despido examinado, no puede entrar a conocer sobre el alcance del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada), que fue publicada en el BOE de 11 de junio de 2021.
El artículo 10 del Convenio 158 OIT dispone que, ante despidos injustificados, si no es posible la readmisión del trabajador, los órganos que resuelven sobre el despido deberían “ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada”. El artículo 56 ET establece que el despido improcedente, con carácter general, comporta la readmisión o el pago de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
Sin embargo, tal y como han señalado los sindicatos UGT y CCOO en un comunicado conjunto, han recordado al Supremo que el Convenio 158 de la OIT establece en su artículo 10 que, en casos de despidos injustificados, se debe garantizar una indemnización adecuada u otra reparación apropiada. La sentencia del Supremo se limita a interpretar el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores desde una perspectiva que consideramos insuficiente para garantizar la efectividad plena de este derecho.
Ambos sindicatos subrayan que la sentencia no ha abordado la aplicación del artículo 24 de la Carta Social Europea, ratificada por España el 17 de mayo de 2021 y publicada en el BOE el 11 de junio de 2021. En virtud del Protocolo Adicional sobre Reclamaciones Colectivas, España se somete a la supervisión de las obligaciones establecidas por este Tratado, incluyendo las decisiones del Comité de Expertos Independientes, que son jurídicamente vinculantes.
Es más, el dictamen del Consejo de Estado de 8 de julio de 2021, emitido antes de la ratificación, ya advertía que las obligaciones derivadas de la Carta Social Europea y su Protocolo Adicional tienen importantes implicaciones jurídicas y políticas. Este dictamen subrayaba que las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales son de obligado cumplimiento y que, precisamente por eso, era necesaria la autorización previa de las Cortes Generales antes de suscribir el Tratado, art 94 de la Constitución, de las Cortes Generales por su evidentetrascendencia.
Por todo ello, tanto CCOO como UGT reiteran que las decisiones judiciales no pueden ignorar los compromisos internacionales asumidos por España, que tienen rango constitucional, y prevalencia en caso de colisión con el derecho interno, cuya aplicación efectiva es indispensable para garantizar la protección de los derechos laborales fundamentales. Esto, que para cualquier jurista es obvio, los magistrados del Supremo no lo entienden y tienen un historial que confirma su rebelión constante contra la jurisprudencia internacional a la que están sometidos.
Las organizaciones de defensa de los derechos de los trabajadores utilizan el mecanismo de reclamaciones colectivas para cuestionar la adecuación del sistema de indemnizaciones por despido improcedente vigente en España que es absolutamente insuficiente a la hora de satisfacer las exigencias de reparación adecuada previstas en los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país.
A pesar de todo ello, el Supremo sustenta su sentencia en su propia doctrina y en la constitucional española. "La doctrina constitucional ha manifestado que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada. La propia jurisprudencia del TS viene explicando que el sistema indemnizatorio frente al despido disciplinario es distinto al civil: no es necesario acreditar los daños y perjuicios, sino que se presumen y cuantifican de manera uniforme por el legislador. El artículo 10 (a diferencia de lo que sucedía con el artículo 7º, sobre defensa previa al despido) utiliza conceptos genéricos, que impiden su aplicación directa a cada caso. El art. 56 del ET no se opone al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT ni a la Recomendación 166 que lo complementa. Cuando establece parámetros para calcular indemnizaciones por terminación contractual, el propio Convenio de la OIT (artículo 12) se refiere al salario y a la antigüedad, en línea con el artículo 56 ET. Aquí no se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida. La fórmula legal de nuestro Derecho ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos", se afirma en el comunicado del CGPJ que anuncia la sentencia del Supremo.
Como se puede comprobar, ni una sola mención a la Carta Social Europea ni a la doctrina de la UE.