Europa se lo deja muy claro al Supremo y a Banco Santander

El TJUE ha avalado que las asociaciones de consumidores defiendan a miembros de las mismas sin límites de renta o por el tipo de inversión

16 de Enero de 2025
Actualizado a las 12:58h
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IRPH GRAN SALA TJUE Europa
Gran Sala del Tribunal de Justicia de la UE | Foto: G. Fessy / TJUE

El Tribunal Supremo español presentó al Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) una petición de decisión prejudicial en la que solicita la interpretación de la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros. El Supremo conoce de un litigio entre el Banco Santander y la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (Auge), en relación con la validez de contratos de adquisición de productos financieros celebrados por inversores-consumidores.

Entre mayo de 2007 y marzo de 2009, dos personas físicas suscribieron varias órdenes de compra de productos financieros del Banco Banif, por un valor total de 900.000 euros. Auge, en representación de esas dos personas, que son socios de dicha asociación, interpuso una demanda contra el banco, en la que solicitó que se declarase la nulidad de los contratos de adquisición de esos productos financieros debido a un vicio del consentimiento, fruto de un error, y que se reintegrara a sus socios una parte de la cantidad abonada en virtud de dichos contratos, más comisiones, gastos e intereses.

La demanda fue estimada parcialmente en primera instancia. El recurso de apelación interpuesto por el banco fue desestimado, pues se consideró que el Santander no había tenido en cuenta el perfil inversor de los clientes y no les había ofrecido una información precontractual clara y completa sobre los riesgos de los productos que contrataban.

Banco Santander, sucesor del Banco Banif, recurrió ante el Tribunal Supremo. Alega, esencialmente, que Auge no tiene legitimación activa para pleitear en nombre de sus asociados, porque los productos contratados no son de uso común y generalizado, sino que, por el contrario, se trata de productos financieros especulativos de alto valor económico, de modo que la demanda no pertenece al ámbito de protección de los consumidores.

El Tribunal Supremo tiene dudas sobre la interpretación de la Directiva por lo que respecta a la legitimación activa de las organizaciones de consumidores. Indica que ha admitido con carácter general la legitimación activa de las asociaciones de consumidores para la defensa de los intereses individuales de sus asociados en el ejercicio de acciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva. No obstante, subraya que ha negado esa legitimación cuando se trataba de defender los intereses individuales de consumidores en relación con inversiones en productos financieros especulativos y de alto valor económico, al considerar que no se trataba de productos o servicios destinados propiamente a consumidores, por no ser de uso común, ordinario y generalizado. En efecto, en la legislación española, esa legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios está vinculada a la defensa de sus derechos cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.

Aunque, conforme a la normativa española, los servicios bancarios y financieros estén comprendidos, en principio, en el concepto de «servicios de uso común, ordinario y generalizado», hay servicios financieros que, por su naturaleza y las circunstancias en las que se suscriben, no pueden tener dicha consideración. El Tribunal Supremo destaca que con ello se trata de evitar –en litigios en los que la condición de consumidor se diluye, debido a las características del litigio y a la cuantía litigiosa–, un uso fraudulento o abusivo de la legitimación especial de las asociaciones de consumidores para aprovecharse del derecho a la asistencia jurídica gratuita que la ley reconoce a estas asociaciones cuando litigan en defensa de los intereses de sus asociados.

Según el Tribunal Supremo, ello no quiere decir que esos concretos inversores afectados no puedan litigar por sí mismos en defensa de sus derechos, sino que no está justificado que lo hagan mediante una asociación de consumidores con el fin de no pagar los depósitos judiciales necesarios para la interposición de los recursos y de evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas.

El Tribunal Supremo indica además que nunca ha negado la condición de consumidores a los inversores con ánimo de lucro que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, aunque sus inversiones hayan sido complejas o de elevada cuantía. Solamente ha cuestionado la legitimación activa de la asociación en algunos casos concretos en los que ha considerado que podría haber un fraude procesal consistente en eludir el pago de depósitos judiciales y las consecuencias de una condena en costas al no litigar los inversores personalmente, sino a través de una asociación de consumidores, todo ello en perjuicio tanto de la parte contraria como de la Hacienda Pública.

El Tribunal Supremo señala que no le consta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado expresamente sobre las facultades de apreciación de los tribunales nacionales respecto a la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de derechos fundados en la Directiva. Por ello el Tribunal Supremo pregunta al Tribunal de Justicia si, en atención a determinadas circunstancias, aunque lo elevado de una inversión o su complejidad no priven al inversor de su condición de consumidor, puede restringirse la legitimación de una asociación de consumidores para representarlo, en caso de que se estime que puede concurrir un fraude procesal consistente en eludir el pago de depósitos judiciales y las consecuencias de una condena en costas al no litigar personalmente, sino a través de una asociación de consumidores.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete dicha legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos.

No obstante, esos criterios pueden tenerse en cuenta para decidir si las citadas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita.

El Tribunal de Justicia expone que la Directiva obliga a los Estados miembros a disponer que uno o varios de determinados organismos —los organismos públicos o sus representantes, las organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores y los colegios profesionales que tengan un interés legítimo en la defensa de sus miembros— puedan, en interés de los consumidores y de conformidad con el Derecho nacional, elevar un asunto ante los organismos jurisdiccionales o los organismos administrativos competentes para garantizar la aplicación de las disposiciones nacionales que desarrollen la Directiva.

Del tenor de la norma resulta que los Estados miembros tienen libertad para determinar los organismos que disponen de legitimación activa en interés de los consumidores, la naturaleza individual o colectiva de los intereses que pueden defender esos organismos, así como el régimen procesal con arreglo al cual los citados organismos deben actuar en defensa de tales intereses. Por tanto, la Directiva obliga a los Estados miembros a establecer mecanismos procesales destinados a proteger los intereses de los consumidores, pero les permite configurar esos mecanismos procesales, en particular reconociendo a las organizaciones de consumidores legitimación activa para proteger los intereses individuales de sus miembros.

El Tribunal de Justicia señala que la Directiva establece un derecho de recurso en interés de todos los consumidores/inversores, sin distinguir, en particular, en función de su capacidad económica y de los instrumentos financieros en los que hayan invertido, siempre que esos instrumentos estén comprendidos en su ámbito de aplicación.

Según el Tribunal de Justicia, de la Directiva no se desprende que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, esa legitimación activa pueda reservarse a una determinada categoría de consumidores identificada sobre la base de dichos criterios.

De la exposición del Tribunal Supremo resulta que, en el caso español, la legislación confiere a las asociaciones de consumidores legitimación activa para defender los intereses individuales de sus miembros. El Tribunal Supremo indica, por un lado, que ha admitido en su jurisprudencia la legitimación activa de las asociaciones de consumidores para defender los intereses de sus miembros en el marco de recursos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva y, por otro lado, que los dos miembros representados por la asociación de consumidores de que se trata en el litigio examinado tienen la condición de «consumidores».

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha estimado que las asociaciones de consumidores carecen de legitimación activa para defender los intereses individuales de los consumidores de alta capacidad económica que contratan productos financieros especulativos de alto valor económico, que no pueden considerarse de uso común, ordinario y generalizado. El Tribunal de Justicia señala que esta jurisprudencia lleva a excluir a determinados consumidores —debido a su capacidad económica, así como al valor económico y al tipo y a la complejidad de sus inversiones— de la posibilidad de ser representados por una asociación que tenga un interés legítimo en la protección de los consumidores. Subraya que la Directiva se opone a una jurisprudencia nacional que excluye a determinados consumidores del derecho a ser representados, en el marco de un recurso judicial, por una asociación de consumidores.

En cambio, por lo que respecta al régimen de la asistencia jurídica gratuita, la Directiva se limita a establecer un derecho de recurso en favor de las organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, sin imponer la concesión de dicha asistencia para facilitar el ejercicio de ese derecho. Al no existir ninguna normativa de la Unión sobre la concesión de la asistencia jurídica gratuita a las asociaciones de consumidores cuando litigan en interés de los consumidores en este contexto, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer esas normas, siempre que no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no imposibiliten en la práctica o dificulten excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad).

En el caso examinado por el Tribunal Supremo, será este quien deberá determinar si instrumentos financieros como los que son objeto del litigio constituyen «productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado» (entre los que se incluyen los servicios bancarios y financieros en general), que confieren, a favor de las asociaciones de consumidores, el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Según el Tribunal Supremo, en litigios en los que «la condición de consumidor se diluye, en atención a las características del litigio y a la cuantía litigiosa», un fraude procesal o un abuso de procedimiento podría resultar de la defensa, por parte de una asociación de consumidores, de intereses individuales de consumidores de alta capacidad económica que realizan inversiones en productos financieros especulativos de alto valor económico, que no pueden considerarse de uso común, ordinario y generalizado.

El Tribunal de Justicia estima que las normas procesales españolas que privarían de la asistencia jurídica gratuita en esos casos no parecen violar ni el principio de equivalencia ni el principio de efectividad (en este último caso, siempre que los depósitos judiciales que una asociación deba abonar si no disfruta de asistencia jurídica gratuita no constituyan costes insuperables que imposibiliten o dificulten excesivamente el ejercicio del derecho de recurso antes mencionado). Máxime si se tiene en cuenta que, como alegó el Gobierno español y deberá comprobar el Tribunal Supremos, los criterios a los que el Derecho español somete la posibilidad de que las asociaciones de consumidores disfruten del derecho a la asistencia jurídica gratuita no obstan a que los consumidores puedan entablar una acción individual y solicitar la asistencia jurídica gratuita si no disponen de recursos suficientes.

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