Tras años de controversia, el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) ha quedado en el centro de un debate jurídico decisivo. Frente a la doctrina del Tribunal Supremo, a favor del sistema financiero, los recientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) podrían desencallar la situación a favor de los consumidores.
Transparencia insuficiente: más allá de su condición de índice oficial
Durante años, uno de los pilares de la defensa del IRPH por parte del Tribunal Supremo ha sido su carácter de índice oficial, calculado por el Banco de España y publicado mensualmente en el Boletín Oficial del Estado. Bajo esta premisa, se ha sostenido que el consumidor tenía la posibilidad de conocer su definición y evolución por sus propios medios, lo que, en teoría, impediría hablar de falta de transparencia. Sin embargo, esta interpretación se tambalea a la luz de la jurisprudencia más reciente del TJUE, que redefine el alcance real de este concepto.
Para el TJUE, la transparencia no se limita a la existencia de una referencia pública, sino que implica que la entidad financiera informe de forma activa, clara y comprensible al cliente antes de la firma del contrato. Esto significa que no basta con que los datos estén disponibles en el BOE; el banco tiene la obligación de explicar, con un lenguaje llano y accesible, qué es el IRPH, cómo se calcula, qué elementos lo componen y por qué su comportamiento histórico lo sitúa habitualmente por encima de otros índices como el Euríbor. Además, debe facilitar al cliente una visión clara de su evolución pasada, a fin de que pueda anticipar el impacto real en el coste de su préstamo, e incluso advertir de la conveniencia de aplicar un diferencial negativo para equipararlo a otras referencias, tal como recomendaba la propia normativa del Banco de España en los años noventa.
El tribunal europeo insiste en que esta información no debe presentarse de forma abstracta o escondida en anexos técnicos, sino adaptada al perfil del prestatario y acompañada de ejemplos o simulaciones que permitan visualizar el efecto de la elección del IRPH frente a otras opciones. La transparencia, por tanto, no es un formalismo burocrático, sino una garantía material de que el consumidor comprende las consecuencias económicas de la cláusula que acepta.
Esta visión choca con la doctrina mantenida hasta ahora por el Supremo, que en sus sentencias de 2020 consideró suficiente la mera accesibilidad pública del índice. Al imponer un deber proactivo de explicación, el TJUE desplaza la carga de la información hacia el banco y deja sin base la idea de que la diligencia del consumidor puede suplir las carencias de la entidad. Si el Alto Tribunal español asume este estándar europeo, deberá admitir que la información genérica y la referencia oficial no bastan para cumplir con las exigencias de transparencia. Y ese reconocimiento, en el contexto de miles de hipotecas afectadas, podría abrir la puerta a declarar abusiva la cláusula que incorpora el IRPH.
Abusividad: doble criterio de desequilibrio y buena fe
El concepto de abusividad en las cláusulas contractuales, tal y como lo interpreta la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, descansa sobre dos pilares inseparables: la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes y la contravención del principio de buena fe. Aplicado al IRPH, este doble criterio se convierte en un terreno fértil para cuestionar la validez de la cláusula que lo introduce en los contratos hipotecarios.
El desequilibrio económico se manifiesta en el hecho de que el IRPH, por su propia fórmula de cálculo, tiende a situarse por encima de otros índices de referencia como el Euríbor, encareciendo de forma sistemática las cuotas que paga el prestatario a lo largo de toda la vida del préstamo. Esta diferencia, aunque pueda parecer moderada en términos porcentuales, se traduce en miles de euros adicionales para el consumidor, sin que exista una contraprestación real que justifique el sobrecoste. Desde la óptica del derecho de consumo, imponer un índice más gravoso sin explicar su funcionamiento y sin permitir una elección informada coloca al cliente en una posición claramente desventajosa.
El principio de buena fe exige que la entidad financiera actúe con lealtad y transparencia, evitando aprovechar su posición de superioridad técnica para imponer condiciones que, de haber sido comprendidas en toda su magnitud, el consumidor razonablemente no habría aceptado. En el caso del IRPH, la omisión de información clave sobre su comportamiento histórico y sobre la necesidad de aplicar diferenciales negativos para equipararlo al mercado constituye un indicio sólido de que no se respetó este principio. El TJUE ha dejado claro que la buena fe se quiebra cuando el profesional oculta o minimiza datos esenciales para la toma de decisiones del cliente, incluso si la cláusula en cuestión se basa en parámetros oficiales.
Esta combinación de desequilibrio sustancial y vulneración de la buena fe crea un escenario jurídico en el que el Supremo, si acoge plenamente la doctrina europea, difícilmente podría sostener que el IRPH es una cláusula válida. La abusividad no se diluye por el hecho de que el índice tenga carácter oficial, porque lo que se juzga no es el índice en sí, sino la manera en que fue incorporado al contrato. Y en este punto, la falta de información efectiva y la posición ventajosa de las entidades financieras resultan determinantes para inclinar la balanza hacia una declaración de nulidad.
La Circular 5/1994: un estándar incumplido
En 1994, el Banco de España aprobó la Circular 5/1994 con el objetivo de reforzar la transparencia y la información precontractual en la concesión de préstamos hipotecarios. Entre sus disposiciones, establecía una recomendación clave para los casos en que se utilizara el IRPH como índice de referencia: la aplicación de un diferencial negativo que compensara el hecho de que este indicador, al incluir comisiones y gastos, se situaba de forma sistemática por encima de otros índices como el Euríbor. La lógica era sencilla: si el IRPH ya incorporaba ciertos sobrecostes estructurales, el diferencial debía ser negativo para que el resultado final no penalizara al consumidor.
Esta norma, aunque no era jurídicamente vinculante en el sentido estricto de una ley, funcionaba como un estándar técnico de buenas prácticas que las entidades financieras debían observar en virtud de su obligación de actuar con diligencia y lealtad hacia el cliente. Sin embargo, en la práctica, la inmensa mayoría de los contratos hipotecarios vinculados al IRPH ignoraron por completo esta recomendación. No solo se omitió el diferencial negativo, sino que en muchos casos se añadió un diferencial positivo, elevando aún más el coste del préstamo.
La omisión de este estándar no puede entenderse como un simple descuido. La Circular 5/1994 estaba publicada, era conocida por el sector y formaba parte del marco regulatorio que las entidades debían respetar. No aplicarla, y además no informar de su existencia a los clientes, supuso privar al consumidor de una protección diseñada expresamente para evitar que el IRPH generara un encarecimiento injustificado. Desde el punto de vista jurídico, este incumplimiento constituye un indicio relevante de falta de transparencia y de mala fe contractual, ya que el banco no solo no compensó el sesgo al alza del índice, sino que lo agravó.
En el examen del Supremo bajo el prisma de la jurisprudencia europea, la desatención de esta Circular puede convertirse en una prueba contundente de que la comercialización del IRPH no se ajustó a los estándares mínimos de información y equidad. Al ignorar una directriz oficial que buscaba equilibrar la carga económica del préstamo, las entidades financieras no solo incumplieron una recomendación técnica, sino que vulneraron la confianza legítima que el consumidor deposita en un sistema regulado para proteger sus intereses.
Jurisprudencia nacional favorable a los consumidores
En los últimos años, a pesar de la resistencia inicial del Tribunal Supremo a declarar la nulidad del IRPH, distintos tribunales provinciales y audiencias han comenzado a sentar una línea jurisprudencial más favorable a los consumidores. Esta tendencia se ha visto reforzada a partir de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2020 y 2022, que obligaron a reinterpretar los criterios de transparencia y abusividad aplicables a este índice. Los jueces de primera instancia han acogido cada vez con mayor frecuencia las demandas de clientes que alegaban no haber recibido información suficiente sobre el cálculo, la evolución histórica y el impacto económico del IRPH frente a otros índices de referencia.
En provincias como Álava, Gipuzkoa o Santa Cruz de Tenerife, las audiencias han dictado resoluciones que declaran la nulidad de la cláusula por falta de transparencia material, incluso admitiendo que el carácter oficial del IRPH no exime a las entidades de su deber de información clara y proactiva. En algunos de estos fallos, los magistrados han subrayado que la publicación del índice en el Boletín Oficial del Estado no garantiza por sí misma que un consumidor medio pueda comprender su funcionamiento, y menos aún anticipar sus consecuencias económicas a largo plazo.
Otro elemento recurrente en esta jurisprudencia es el reconocimiento de que la falta de aplicación del diferencial negativo recomendado por la Circular 5/1994 agrava el desequilibrio contractual. Al no corregir el sesgo estructural al alza del IRPH, los bancos colocaron a sus clientes en una posición económicamente más desfavorable, sin que mediara una justificación objetiva. Esta práctica ha sido interpretada por varios tribunales como un indicio de vulneración del principio de buena fe, uno de los criterios esenciales para declarar la abusividad de una cláusula.
Aunque el Supremo ha mantenido hasta ahora una posición más restrictiva, el peso acumulado de estas resoluciones provinciales genera un contexto en el que el Alto Tribunal tendría más dificultades para sostener que el IRPH se comercializó de forma plenamente transparente. Si la línea marcada por el TJUE continúa permeando en las decisiones de instancias inferiores, la presión jurídica y social podría desembocar en un cambio de criterio que, finalmente, declare abusiva esta referencia hipotecaria.
Carga de la prueba sobre los bancos
Uno de los elementos clave que podría inclinar la balanza en los litigios sobre el IRPH es la distribución de la carga de la prueba. La jurisprudencia del TJUE ha establecido de forma reiterada que corresponde a la entidad financiera demostrar que informó al consumidor de manera clara, suficiente y comprensible sobre las cláusulas que determinan el coste del contrato. Este principio, recogido también en la legislación española de defensa de consumidores y usuarios, invierte la dinámica habitual de los procesos civiles, obligando al profesional a acreditar que actuó con la diligencia debida y no al cliente a demostrar lo contrario.
En el caso del IRPH, este requisito probatorio es especialmente exigente. No basta con alegar que el índice es oficial o que su fórmula estaba publicada en el Boletín Oficial del Estado; es necesario acreditar que se explicó al cliente su método de cálculo, su comportamiento histórico y las implicaciones económicas de su elección frente a otros índices como el Euríbor. La ausencia de documentos firmados por el consumidor reconociendo haber recibido esa información, o la falta de simulaciones comparativas entregadas antes de la firma del contrato, debilita notablemente la posición de la entidad en un juicio.
Muchos procedimientos han revelado que los bancos se limitaron a incluir la referencia al IRPH en la escritura hipotecaria, sin proporcionar material explicativo ni advertencias sobre su tendencia a situarse por encima de otros indicadores. Esta omisión, unida al hecho de que en la mayoría de los casos se aplicaron diferenciales positivos en lugar de negativos, pone de manifiesto que las entidades no cumplieron con el estándar de transparencia reforzada exigido por el derecho europeo.
La carga de la prueba, por tanto, se convierte en un elemento decisivo. Si el banco no logra acreditar que el cliente fue informado de manera suficiente y comprensible, el juez puede concluir que la cláusula no supera el control de transparencia y, en consecuencia, declararla nula por abusiva. Este enfoque no solo protege al consumidor, sino que también envía un mensaje claro al sector financiero: en materia de productos complejos o controvertidos, la falta de documentación probatoria no es un defecto menor, sino una vulneración sustancial de los derechos del usuario.