Caso Juana Rivas: un enfoque jurídico en interés del menor

Informes de los expertos en este tipo de asuntos familiares de índole internacional advierten que es preciso cambiar la perspectiva judicial para resolver los nuevos problemas

28 de Julio de 2025
Actualizado a las 9:14h
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Juana Rivas en una imagen de archivo
Juana Rivas en una imagen de archivo

El caso Juana Rivas constituye un supuesto de fuerte impacto social y numerosas implicaciones de tipo social y jurídico. Según el informe La integración europea en el Derecho de Familia. Sustracción internacional de menores: el caso Juana Rivas, elaborado por Isabel Lorente Martínez, profesora asociada de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia, se trata de un caso que presenta rasgos propios de las sociedades modernas.

“Los casos de sustracción internacional de menores es un problema social creciente que no se detiene. En la actualidad es un hecho incuestionable la internacionalización de la sociedad. Hoy día resulta extremadamente sencillo desplazarse a lo largo y ancho del planeta. El mundo es plano, como subraya con acierto Thomas Friedman en su fascinante libro The World is Flat: A Brief History of the Twenty-first Century. La Tierra es plana porque todo está interconectado”, ironiza la autora. “El mundo se encuentra fuertemente globalizado, esa es la verdad. Resulta muy sencillo traspasar las fronteras y realizar desplazamientos internacionales, gracias, fundamentalmente, a la disminución o eliminación de barreras geográficas y el significativo crecimiento de los avances técnicos y tecnológicos de la revolución digital. Se observa, cada vez con más frecuencia, que existen familias con una vida altamente internacional”.

Por consiguiente, los niños también se desplazan con sus padres, viajan, viven en distintos lugares. En los últimos tiempos se ha observado un crecimiento exponencial de casos de secuestro internacional de menores. El operador jurídico del siglo XXI ha de estar formado y preparado para aportar soluciones jurídicas a estos casos internacionales y para, de este modo, satisfacer el interés del menor en el caso concreto. Según el informe, de los datos apuntados deriva la importancia de conocer bien las normas que regulan estos supuestos internacionales, y sobre todo el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, para afrontar los casos de sustracción internacional de menores. Y la realidad muestra que estos casos no se pueden evitar. La libre circulación es una premisa que no se puede obviar. Y no se puede ejercer un control férreo sobre esta cuestión. Lo que sí se puede hacer es, según la autora, garantizar la inmediata restitución del menor al país de su residencia habitual. Y esa solución la aporta de un modo muy adecuado el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 2015.

En segundo lugar está la importancia de la argumentación jurisprudencial. El Convenio de La Haya de 1980 establece una guía de máximos y mínimos legales en los casos de sustracción internacional de menores. Pero se debe subrayar que el interés del menor se determina siempre en el caso concreto, por lo que es necesario descender a detalles, se hace preciso buscar y estudiar casos similares. No hay dos casos iguales, pero sí que existen casos equivalentes.

En tercer lugar, hay que ir hacia el “abandono de soluciones nacionalistas por parte de los tribunales españoles. En estos casos de sustracción internacional de menores el interés superior del menor es siempre, y salvo prueba en contrario en un caso específico, su restitución al Estado de su residencia habitual. El menor no es un objeto que se pueda trasladar de un Estado a otro según la conveniencia, beneficio o comodidad de uno de los progenitores”, añade el informe. El traslado del menor no se puede realizar sin el consentimiento del otro progenitor que ejerce la patria potestad sobre ese menor. El menor tiene el derecho a permanecer en su ambiente. El interés es que viva donde ese menor tiene su residencia habitual, esta es la norma madre del Convenio de La Haya de 1980.

En cuarto lugar está la relevancia de la opinión del niño o niña. El menor es una persona que “para su protección jurídica necesita de la intervención de sus padres, del juez, del fiscal, etc., normalmente hasta que cumple la edad establecida legalmente para según que cuestiones, y definitivamente para obtener la plena capacidad jurídica cuando alcanza la mayoría de edad. El menor no es un incapaz, y esta afirmación no es baladí, es una diferenciación de extrema importancia, sobre todo a la hora de ponderar la opinión del menor para dictaminar su restitución o no al Estado donde tenía su residencia habitual”, añade el trabajo de la autora. “Lo cierto es que el tribunal tiene la obligación de atender esa opinión del modo que estime más conveniente a los intereses del menor, así lo apunta la Convención de la ONU sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, artículo 12. Este artículo obliga a los Estados parte en esta convención a garantizar al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten. Claro está, el peso de esa opinión se modulará según la edad y madurez del menor”. Será la ley nacional la que prevea el modo o a través de qué órgano se expresará el menor. Pero lo que debe quedar ostensible y patente es que al menor se le ha de escuchar en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte.

En quinto término, en temas socialmente sensibles como la sustracción internacional de menores la “unión hace la fuerza”. La solución que se ofrece en estos tipos de casos internacionales, que cubren temas tan sensibles y necesitados de especial protección como es velar por los derechos de los menores, el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 ha demostrado su extraordinaria utilidad. Se hace necesaria la cooperación internacional entre los Estados. El secuestro regulado por normas de producción interna nunca encuentra solución. Para poder dar solución a este tipo de problemática jurídica se requieren instrumentos legales internacionales que regulen y combatan la sustracción internacional de menores. El Convenio de La Haya es un convenio multilateral que ofrece una solución adecuada a esta cuestión. Fue creado en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, y su objetivo es la protección de los niños de los efectos perjudiciales de la sustracción y la retención que traspasan las fronteras internacionales, proporcionando un procedimiento para conseguir su pronta restitución.

En sexto lugar está la importancia de fijar correctamente el objeto procesal de los procesos de restitución de menores. Este dato es fundamental para la correcta llevanza de estos procesos: se han de separar claramente los casos de litigios de sustracción internacional de menores cuyo objeto es la restitución de menores al país de su residencia habitual de los litigios que tienen por objeto fijar la guarda y custodia de unos menores. Son litigios con objetos totalmente diferentes. Para este último caso, la guarda y custodia del menor, se deberá litigar en el país de residencia habitual de los menores. El Convenio de La Haya de 1980 está exclusivamente diseñado para decidir sobre la restitución o no del menor a su país de residencia habitual. El Convenio no decide sobre la custodia de los menores. Por lo que cualquier argumento en relación con el papel de padres de cualquiera de los progenitores es totalmente improcedente. Si un padre es un buen padre o si una madre es una buena madre, o todo lo contrario, serán datos que se habrán de aportar en un litigio donde se dirima la guarda y custodia de los menores. Cualquier argumento en este sentido en un litigio por la restitución del menor no resulta procedente, y lo único que hace es contaminar el objeto y finalidad que tiene el Convenio de La Haya de 1980, que es decidir sobre la restitución o no del menor siempre velando por su interés superior.

Finalmente, se impone la necesidad de centrar el valor superior a preservar en la solución jurídica en estos casos: el interés superior del menor en el caso concreto. En estos casos de sustracción internacional de menores se hace necesario no perder la perspectiva jurídica correcta de estos casos. Otros elementos concernientes al caso, como puede ser el maltrato por parte del padre a la madre, no deben desplazar el centro de la argumentación que es siempre, en estos casos, el interés del menor. Las consecuencias de ese maltrato solo pueden ser consideradas en los supuestos de sustracción internacional de menores como una causa de peligro para el menor en caso de que se restituya a ese menor al país de su residencia habitual. En estos casos se hace necesario el razonamiento en el caso concreto. Se ha de razonar en el caso en concreto de secuestro internacional de menores, porque no existe el interés del menor en abstracto, sino el interés del concreto menor que ha sido objeto de un secuestro. La óptica de estos casos siempre ha de estar enfocada al concreto caso y al concreto menor víctima de ese secuestro, añade el informe de la jurista de la Universidad de Murcia.

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