Sé que voy a dar un disgusto a más de uno, pero las cosas son la que son. Todas las Instituciones del Estado se han lanzado en tromba contra una pequeña app que se llama «tsunami democrátic». Periodistas con más sentido del espectáculo que conocimientos, han pontificado sobre el tema, acreditando, una vez más, su nula cultura tecnológica y jurídica.

Pero no hablaremos del programa en sí, sino del contexto jurídico en el que lo han situado. Me explicaré:

La Unión Europea celebra este año los 50 años de la Sentencia Gen & Van Der Loos. Esa sentencia viene a decir que cuando una norma se aprueba en la Unión, sea Reglamento, sea Directiva, su vigor y fuerza lo es, porque los estados han cedido su soberanía en el tema, sea total (Reglamento) o con derecho a opinar (Directiva. Pero ya está el marco hecho, y por los principios de prevalencia, jerarquía normativa y suplencia, España y sus magistrados tienen poco que opinar, y el último tribunal es ya el de Luxemburgo.

Lo primero que ha hecho, el Estado Español ha sido cerrar las webs de “tsunami democrátic y abrir un procedimiento judicial por Terrorismo en la Audiencia Nacional. Bueno, y la Agencia de Protección de Datos quiere meter también baza en el tema. Posiblemente para salir del ninguneo a que le ha sometido el RGPD (Reglamento europeo).

En este momento creo que deberíamos aparcar la adrenalina, y hacernos cinco preguntas:

Primera pregunta: ¿ Es el Estado Español absolutamente soberano para señalar quien es terrorista y quien no?

La Respuesta es NO. Debe hacerlo dentro del marco de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo. En esta Directiva, de obligatorio cumplimiento para todos los estados (y que debería estar ya traspuesta) indica qué puede considerarse terrorismo y qué no (acordémonos ahora de que tenemos una Ley de Ilegalización de Partidos Políticos, que tampoco está adaptada a la Directiva).

Además, la condición para que exista un delito de terrorismo está en los artículos 3.1 y 3.2 de dicha norma. Es decir, que para que a alguien se le pueda imputar por terrorismo, debe estar dentro de las causas del 3.1 y cumplir además los requisitos del 3.2. Aquí deberíamos también añadir las matizaciones garantistas de las sentencias del TJUE sobre la materia.

En el literal de la norma, parece que NO se ajusta a ese programa (app) ni el movimiento (Tsunami democrátic) al concepto delictivo definido; posiblemente se habrá de ir a interpretaciones analógicas, nada bien vistas por el Derecho Penal.

Segunda pregunta: ¿Es el Estado Español absolutamente soberano para cerrar webs en base a esa presunción?

La respuesta, de nuevo es NO. Las telecomunicaciones son una materia, como la Proteccion de Datos de Carácter Personal, en la que los Estados NO TIENEN YA MÁS QUE UNA SOBERANIA RESIDUAL. El cierre de páginas Web, ha de hacerse de conformidad con la Normativa Europea. El precedente del Partit Pirata de Catalunya por la duplicación de las páginas web del 1-O (conocido de primera mano) llevó, en virtud de su denuncia ante la UE, al archivo de las causas y a la devolución de los nombres de dominio intervenidos por la Guardia Civil.

Tercera pregunta: ¿Qué jerarquía normativa es la que debe aplicarse en esta caso?

Evidentemente la europea, y la española subsidiariamente, en todo aquello que no contradice a la europea, que es prevalente sobre la misma. Recordando además que, al ser competencias cedidas, digámoslo de otra manera, soberanía de la UE, debe todo interpretarse según los TRATADOS, normas complementarias y sentencias del TJUE..

Cuarta pregunta: ¿Puede la Agencia Española de Protección de Datos sancionar a su libre albedrío?

Ciertamente, NO: El principio sancionatorio penal administrativo debe ser idéntico para toda la Unión, y debe, pues, acomodarse a las resoluciones de las otras Agencia de Protección de Datos europeas, que en nada están aplicando las resoluciones de carácter confiscatorio, que hasta ahora nos tenia acostumbrados. Es más, el Reglamento Europeo no deja clara ni tan siquiera su capacidad sancionatoria; y por si fuera poco, vincula la sanción al giro económico.

Quinta pregunta: ¿Puede el Estado Español tener una filosofía de actuación diferente de los otros estados europeos frente a “Tsunami Democrátic”?.

Evidentemente, ya tampoco. Estamos bajo todos los ángulos en un procedimiento protegido por el tercer Tratado, que es la CARTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNION

ARTICULO 11:

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
  2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación (tecnológicos también) y su pluralismo

Es decir, tsunami democràtic no es más terrorista que los “chalecos amarillos” franceses.

A partir de aquí hágase su propia opinión, pero auguro, además de diversas denuncias contra el Estado Español, una querella por prevaricación contra el magistrado y los fiscales de continuar por ese camino.

1 COMENTARIO

  1. Gracias por el artículo.
    Como lego en derecho no entiendo porqué no se denuncia al estado español, su gobierno y su poder judicial por el artículo 7 e h y 2g del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

    En principio leyéndolos parece muy clara su violación, pero en derecho, la letra ya se sabe que es muy traicionera.

    Gracias por anticipado si usted o algún colega suyo lo puede explicar.

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