Vamos a analizar si la diputada alemana del Bundestag Zaklin Nastic (Die Linke), quien ha pedido que la justicia española actúe con imparcialidad y emita una euroorden de detención contra el rey Juan Carlos I, tiene detrás soporte jurídico para apoyar sus afirmaciones.

Aquí es donde los diseñadores de la evasión se han equivocado en sus planteamientos.

De entrada, la economía y la recaudación de impuestos es una soberanía absolutamente cedida a la Unión Europea. El Ministerio de Hacienda rige sus normas por una serie de Directivas y Reglamentos, sin margen de maniobra más que lo que éstos le permiten.

Un fraude al erario público como es el caso, no es un fraude sólo a la Hacienda Española, sino que está ya establecido que lo es al conjunto del presupuesto de la Unión. Esta estructura novedosa empieza a gestarse en el 2000 con la aprobación de los Tratados en Lisboa y su artículo 19.

Identificaremos las tres normas capitales, y para simplificar el caso, destacaremos solo la pincelada que nos interesa.

La primera es la DIRECTIVA (UE) 2017/1371 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de julio de 2017 sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho Penal. En ella se establece por primera vez una JURISDICCIÓN ÚNICA EUROPEA, es decir, la jurisdicción ya no es territorial o de los estados; la jurisdicción es global, y cualquier ciudadano puede pedir el auxilio judicial y el procesamiento en cualquier estado de la Unión. Sienta la Directiva, además, las bases para definir qué son intereses de la Unión y qué no; y el pegarse el piro para no pagar un montón de millones de diversos impuestos, pues lo es.

La segunda norma que hemos de tener presente es el  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea. Dicho Reglamento pone en marcha una fiscalía europea independiente de los estados; con una facultad novedosa, el llamado recurso de AVOCACIÓN, que permite sustraer las investigaciones de un país y enjuiciarlo en otro que sea más proclive a los intereses de la Unión. Con ello, se consolida la voluntad de la Directiva: una única jurisdicción, con una fiscalía con capacidad de instruir donde le plazca y llevar a enjuiciar donde crea oportuno.

La tercera, es la Directiva UE/2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. (Directiva Whistleblowers); que para lo que nos interesa, nos quedamos con dos de sus características. La primera es que amplía el objeto social de la DIRECTIVA (UE) 2017/1371 a muchos otros campos, y por tanto, extiende aún más si cabe esa jurisdicción única. Lo hace hasta el punto de crear un softlaw (procedimiento previo) único y obligatorio y el mismo para toda la Unión.

Pero lo que aún es más importante, es que en las tres normas, para las infracciones del Derecho de la Unión, y especialmente y expresamente en la Directiva Whistleblowers NO HAY AFORADOS NI INVIOLABLES, ni instituciones exentas.

Si hiciésemos un resumen para que tengamos las ideas claras, podríamos decir que:

PRIMERA.-  En ningún momento, ni en ningún lugar, en los Tratados o en la Carta o en las normas de desarrollo como las mencionadas, se recoge mención alguna a las Constituciones Nacionales. Por tanto, no son fuente de Derecho de la Unión de ningún tipo; es más, según reiterada jurisprudencia del TJUE, las Constituciones Nacionales no pueden ser obstáculo para la aplicación plena y directa del Derecho de la Unión. El Derecho nacional (de España) debe interpretarse de conformidad a las normas de la UE y a las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión, y no aplicar normas y jurisprudencia no conforme a las mismas.

Por lo tanto, para lo que es Derecho de la Unión NO HAY AFORADOS NI INVIOLABLES; luego no puede haberlos en los hechos que describimos.

SEGUNDA.- Que los Estados han renunciado expresamente a los conceptos de competencia territorial y personal, así como el de jerarquía, y jurisdicción tal y como queda expresado en el REGLAMENTO (UE) 2017/1939 DEL CONSEJO de 12 de octubre de 2017, donde se crea por la UE un órgano judicial que no queda limitado por las Fronteras ni por donde esté el infractor

TERCERA.-  La Unión tiene plena soberanía sobre lo que legisla, y en este caso ha decidido regular aquellas competencias que ya le son propias. Se diferencian de manera clara dos jurisdicciones diferentes: una jurisdicción europea con pirámide legislativa en los Tratados y la Carta y en las disposiciones  del Parlamento y la Comisión como derecho derivado, unida a la jurisdicción funcional derivada de las sentencias del TJUE -donde no se diferencia entre civil, penal, administrativo, laboral o militar- y una jurisdicción nacional subsidiaria, que atendería exclusivamente a aquello que no es derecho de la Unión.

CUARTA.-  La Unión Europea establece una nueva forma de entender la jurisdicción. Establece que los Estados miembros dejan de tener soberanía en todos aquellos casos o causas que entren dentro del ámbito de las Directivas. Crea una reserva de ley para las mismas, con las mismas particularidades  del Derecho de la Unión, es decir, prevalencia y primacía sobre el Derecho Nacional.

QUINTA.- Es más, en la Directiva UE/2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. (Directiva Whistleblowers), en su art. 22, de manera taxativa, se establece la Carta (CDFUE) como el marco normativo supremo, y se obvian las Constituciones o Cartas de Derechos Nacionales. La consecuencia clara de esta posición es garantizar el derecho a denunciar infracciones al Derecho de la Unión como un derecho sin fronteras -tal y como refiere el art. 11 CDFUE-. Como consecuencia inseparable de ello, el derecho a obtener una Justicia también sin fronteras -es una medida de protección- donde prime la garantía de independencia e imparcialidad -por tanto la plena tutela judicial efectiva, de acuerdo con el art. 47 CDFUE-. El ciudadano europeo no sólo puede denunciar en cualquier Estado miembro una infracción al Derecho de la Unión. Cualquier Juez de un Estado miembro podrá admitir esa denuncia, investigarla y juzgarla. La muestra previa por parte de la Unión Europea de esta voluntad de poder contar con una Justicia sin fronteras en el ámbito de las infracciones al Derecho de la Unión fue la creación y puesta en marcha de la Fiscalía Europea.

Por lo tanto, ahora sí podríamos contestar a las dos cuestiones que nos plantea  Zaklin Nastic:

– Sí, ella está capacitada para exigir la euroorden, y si no se la concede la magistratura española, está habilitada para pedirla a un juez alemán, al igual que Òmnium puede pedirla a un juez belga o danés.

– Mientras sea una infracción al Derecho de la Unión, no hay aforados ni inviolables, y por lo tanto, tendremos autores, cómplices y cooperadores necesarios.

Finalmente, por si quieren añadirle algo más de morbo al asunto, todas las normas europeas que he mencionado, han sido negociadas y aprobadas por un gobierno del Partido Popular, con un voto unánime, en Madrid y Bruselas de Ciudadanos, Partido Socialista y, en lo que toca, VOX.

1 COMENTARIO

  1. Fabuloso artículo. Favor siga ilustrandonos sobre la evolución del Derecho Comunitario. Gracias a buenos profesionales como Vd. Quizás algún día podamos vivir en una sociedad civilizada y justa y nos libremos de la dictadura de un estado fallido formado por sectas intocables de asesinos, saqueadores, falsarios, engañadores y demás delicuentes varios CON IMPUNIDADES TOTALES HASTA AHORA. GRACIAS

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