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Adjudicar la gestión de servicios sociales sólo a entidades sin ánimo de lucro no es ilegal

Así lo ha indicado la Abogada General de la Unión Europea en un dictamen publicado en esta semana en el que señala que la Directiva de contratación pública no se opone a que la Administración celebre un contrato público en virtud del cual encomienda exclusivamente a entidades sin ánimo de lucro la prestación de determinados servicios sociales a cambio del reembolso de los costes

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La Asociación Estatal de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio (ASADE) es una asociación integrada por diversas empresas que presentó una demanda contra la Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Comunidad Valenciana solicitando que se anulase el Decreto 181/2017, en la medida en que este se opone a que las entidades con ánimo de lucro celebren «acuerdos de acción concertada» con la Administración pública.

Según el Decreto, solo las entidades privadas sin ánimo de lucro pueden celebrar tales acuerdos para la prestación de servicios sociales, que incluyen la asistencia a menores, adolescentes, jóvenes, personas mayores, discapacitados, migrantes, mujeres en situación de vulnerabilidad y miembros de los colectivos LGTBI y romaní

En opinión de ASADE, el Decreto no se ajusta a Derecho puesto que excluye a las entidades con ánimo de lucro de la posibilidad de prestar servicios públicos mediante acuerdos de acción concertada, mientras que sí permite a las entidades sin ánimo de lucro (no solo a las organizaciones o asociaciones de voluntariado) prestar tales servicios a cambio de una remuneración, sin que tengan que pasar por un proceso competitivo, transparente y en el que rija la igualdad de trato.

La Directiva 2014/24 establece normas que tratan de coordinar los procedimientos nacionales de adjudicación de contratos públicos de cuantía superior a un umbral determinado, al objeto de que dichos procedimientos respeten los principios de libre circulación de mercancías, de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, así como asegurar la aplicación de principios como la igualdad de trato, la no discriminación, la proporcionalidad y la transparencia. De igual forma, tiene por objeto garantizar la apertura de la contratación pública a una competencia efectiva.

Dicha Directiva no debe afectar a la legislación en materia de seguridad social de los Estados miembros y también preceptúa que estos puedan reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación a operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas discapacitadas o desfavorecidas, siempre que el valor de dichos contratos sea igual o superior a 750.000 euros.

Durante el transcurso del procedimiento, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) decidió solicitar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una decisión prejudicial sobre si la norma cuestionada, que permite a la Administración autonómica y las administraciones locales adjudicar la prestación de toda suerte de servicios sociales a entidades sin ánimo de lucro, con la consiguiente exclusión de esa acción concertada de empresas como potenciales prestatarias, se ajusta al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y a las directivas comunitarias sobre contratación pública y prestación de servicios en el mercado interior. En concreto, pedía al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que excluye a las entidades con ánimo de lucro de la posibilidad de celebrar con la Administración acuerdos de acción concertada para la prestación de servicios sociales, lo que sí les está permitido a las entidades sin ánimo de lucro.

Las conclusiones de  la Abogada General Laila Medina, proponen al TJUE que, en su futura sentencia, interprete que la Directiva no se oponen a una normativa nacional que permite a la Administración celebrar, sin atenerse a los requisitos de procedimiento del Derecho de la Unión, un contrato público en virtud del cual encomienda exclusivamente a entidades sin ánimo de lucro la prestación de determinados servicios sociales a cambio del reembolso de los costes que dicha prestación les genere, siempre que esa normativa sea conforme con los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar.

Concretamente, la Abogada General indica que esta Directiva establece unos requisitos mínimos cuyo cumplimiento por las empresas u operadores económicos deben garantizar los Estados miembros si deciden hacer uso de la opción de reservar contratos.

El dictamen señala que los Estados miembros tienen libertad  para restringir el ámbito de los participantes autorizados a  concurrir  cuando  recurran  a  los  contratos reservados del régimen simplificado, aunque esta libertad está sujeta a respetar, entre otras cosas, la libertad de establecimiento, así como los principios que de esta libertad se derivan, como el de igualdad de trato y el de proporcionalidad.

A este respecto, la Abogada General opina que la naturaleza específica de los servicios sociales de que se trata no justifica la exclusión automática de las entidades con ánimo de lucro del ámbito de aplicación de la normativa nacional, y considera que tal exclusión, a primera vista, va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo de garantizar los objetivos de  política social y  laboral que  persigue. Añade que, una exclusión intencionada de un amplio segmento de los operadores económicos por razones que no guarden relación con el objetivo legítimo es contraria al principio de igualdad de trato.

Por otro lado, respecto a la obligación de publicar los anuncios y del principio de igualdad, la Abogada General señala que una normativa nacional que dispone la publicación de los anuncios de licitación exclusivamente en el diario oficial regional se opone al derecho de la Unión. Así, la publicación de las convocatorias y los anuncios de licitación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana no basta para satisfacer el principio de transparencia exigido por la Directiva 2014/24.

Por último, la Abogada General considera que la libertad de establecimiento consagrada en el TFUE se opone a una normativa nacional que contempla un criterio de selección para la celebración de los acuerdos de acción concertada conforme al cual los poderes adjudicadores pueden valorar la circunstancia de que los potenciales licitadores, para la prestación de los servicios sociales de que se trate, estén implantados en el lugar donde vayan a prestarse.

No obstante, añade, la restricción a la libertad de establecimiento puede estar justificada si persigue objetivos reconocidos como legítimos por el Derecho de la  Unión, sea conforme con los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, extremos que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar.

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