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El Supremo no quiso ver la manipulación de los contratos hipotecarios

En los contratos hipotecarios referenciados al IRPH hay evidentes manipulaciones que el Tribunal Supremo no tuvo en cuenta a la hora de determinar la abusividad de la cláusula

José Antonio Gómez
José Antonio Gómez
Director de Diario16. Escritor y analista político. Autor de los ensayos políticos "Gobernar es repartir dolor", "Regeneración", "El líder que marchitó a la Rosa", "IRPH: Operación de Estado" y de las novelas "Josaphat" y "El futuro nos espera".
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análisis

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Tal y como estamos analizando en Diario16, la actuación de la Justicia española, en general, y del Tribunal Supremo, en particular, se han convertido en el activo más rentable para la banca, un hecho que se demuestra en sentencias y doctrinas en las que se retuerce la ley para que las entidades financieras no tengan que pagar por la utilización de cláusulas abusivas.

En el caso del IRPH, la reinterpretación que el Tribunal Supremo hace de la jurisprudencia europea ya ha provocado la interposición de varias querellas por la presunta comisión de un delito de prevaricación, una tipología de delito que está englobada dentro de la corrupción.

El Supremo, en los casos de IRPH, pasó por alto, o no quiso ver, muchos elementos que demuestran que las entidades bancarias que comercializaron este tipo de hipotecas referenciadas a este índice manipularon la redacción de los contratos para que el consumidor creyera que estaba contratando una hipoteca en las mismas condiciones que si el índice de referencia fuera el Euribor.

En decenas de miles de hipotecas, la definición del IRPH existente en la escritura de préstamo está manipulada. La definición oficial del IRPH se encuentra en la Circular 5/1994 del Banco de España. Sin embargo, muchas entidades omitieron un párrafo de vital importancia al trasladar dicha definición literal a la escritura de préstamo.

Así, por ejemplo, la definición oficial del IRPH Cajas de dicha circular, es la siguiente:

«Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para la adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de cajas de ahorro. Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para estos plazos».

Sin embargo, en miles de contratos de hipotecas en IRPH se puede observar cómo se omite información vital: «ÍNDICE DE REFERENCIA ADOPTADO Es el Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las cajas de ahorro que se publica por el Banco de España con periodicidad mensual, en el Boletín Oficial del Estado. Este índice se define por el Anexo VIII, apartado 2 de la Circular 8/90 del Banco de España, como la media simple de los tipos de interés medios ponderados de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria, a plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de Cajas de Ahorro en el mes a que se refiere el índice, declarados al Banco de España de acuerdo con la norma segunda de la expresada circular. El referido índice se tomará directamente, es decir, como si estuviera expresado en términos de interés nominal anual».

Como se puede comprobar, la definición que consta en estas escrituras omite intencionada la frase de la definición oficial en la que menciona la diferencia clave entre el IRPH y cualquier otro índice, que es la que indica que dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España.

Esta pista podría haber hecho descubrir al consumidor que el interés del préstamo que estaba contratando siempre iba a ser más elevado que el referenciado a cualquier otro índice que sí fuera nominal, como el Euribor.

La propia Circular 5/1994 del Banco de España, además de definir los índices IRPH, contiene una advertencia para el prestatario y una obligación para las entidades financieras: para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo.

«Los tipos medios escogidos son, en último análisis, tasas anuales equivalentes. Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la TAE de la operación por encima del tipo practicado por el mercado. Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas», señala la Circular del Banco de España.

Esta hubiera sido también una información clave para el consumidor, pues, a pesar de lo ordenado en la Circular, hubiera podido advertir que en su préstamo se iba aplicar un diferencial positivo como en un préstamo habitual referenciado a Euribor.

Por otro lado, resulta especialmente llamativo que en muchos contratos de préstamo hipotecario referenciados al IRPH las entidades no remitieron a la definición del índice de la Circular 5/1994 del Banco de España, donde constan una completa definición con la advertencia de los diferenciales negativos, sino que estas escrituras lo remiten a una publicación obsoleta: Circular 8/90 del Banco de España, donde aparece la obligación del diferencial negativo. Esto no fue aplicado en los contratos hipotecarios, puesto que se aplicó diferencial positivo y no fue apreciado por el Supremo para determinar la abusividad de la cláusula.  

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