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Los jueces aplican a rajatabla la absolución a todos los maltratadores que se arrepienten de asesinar a sus víctimas

Absuelto por intentar tirar desde un puente a su mujer, pero condenado a pagar 360 euros por lesiones leves y a tres años de prisión por maltrato

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análisis

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El artículo 16.2 del Código Penal, que absuelve a todos aquellos individuos que evitan “voluntariamente la consumación del delito”, es aplicado por los jueces de manera exquisita en todos los casos relacionados con violencia de género, en vez de suponer un elemento más de cargo contra estos individuos en todo el proceso relacionado con la lacra machista.

El Código Penal no contempla en estos supuestos ningún tratamiento específico para los casos de violencia de género

El último caso conocido ha sido el de un individuo, de nacionalidad paraguaya, que ha sido absuelto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca del delito de intento de homicidio, por el que la Fiscalía le solicitaba 13 años de prisión, después de que intentara tirar por el puente de Son Moix de la capital balear a su esposa y la amenazara de muerte en varias ocasiones. El absuelto testificó que no quiso tirarla por el puente sino que evitó que su mujer no cayera al vacío porque se quería suicidar. Este hecho se produjo precisamente cuando una tercera persona le contó al absuelto que ella mantenía relaciones con otra persona y después de haber bebido “tres cervezas”, aunque llevaba “años” sin tomar alcohol.

La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, pese a absolver a este individuo de intento de homicidio, sí lo condena a tres años de prisión por amenazas de muerte y maltrato, así como al pago de una multa de 360 euros por el delito de lesiones leves. El fallo de la Audiencia de Palma argumenta que el acusado “no realizó maniobra alguna dirigida a intentar tirar a la mujer ni alzarla para que superase la barandilla”.

Este caso viene a sumarse a otros de idéntico perfil, todos ellos relacionados con la violencia de género, como el que falló el pasado noviembre el mismo tribunal de la Audiencia Provincial de Navarra que condenó a La Manada de Sevilla por abusos sexuales y no por agresión sexual.

En la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia de Navarra, el tribunal absuelve del delito de homicidio en grado de tentativa a un hombre que atacó con un cuchillo y posteriormente trató de estrangular a su mujer, delante de sus hijos de tres y seis años de edad. El fallo sí condena al individuo a una pena de sólo diez meses de prisión por un delito de maltrato ocasional.

El fiscal solicitaba 13 años de prisión por intento de homicidio

El artículo 16.2 del Código Penal especifica: “Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito”. En ningún caso se contextualiza esta situación en un ambiente generalizado de violencia de género o violencia doméstica.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, la 565/2018 de 19 de noviembre, ha supuesto un cambio relevante en torno al concepto de agravante de género. La Sala Segunda considera que la agravante de género debe aplicarse en todos los casos en que se actúe contra la mujer por el mero hecho de serlo, aunque entre el autor del delito y la víctima no exista ningún tipo de relación.

El Supremo también especifica destaca que esta agravante debe ser compatible con la aplicación de la agravante de parentesco, que sí requiere que agresor y víctima tengan o hayan tenido relación de pareja.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, introdujo la agravante de cometer el delito por razones de género en el artículo 21.4 del Código Penal, que ya incluía otros supuestos de agravantes cuando se comete el delito por distintas clases de discriminación.

La abogada penalista Estefanía Sixto Seijas apunta en un artículo que el Preámbulo de la citada ley apunta que la razón para incorporar el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 “es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como ‘los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres’, puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo”.

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