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Respetar el art. 7.1 CC en 2023

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análisis

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La base de la convivencia reside en el respeto del art. 7 CC: “1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.

El art. 568.1 de la LO 4/2013 exige que “El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado”. Es una obligación, aunque no conste ninguna sanción por incumplirla. Su procedimiento se detalla luego: “cuatro meses antes de expirar el plazo se remite a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales” y se le comunica “la apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de los Vocales”

El fin de la norma (art. 3.1 CC( es que la duración del mandato de cada vocal sea de cinco años. Su incumplimiento, amparado en el texto legal, se tipifica como fraude de ley (art. 6.4 CC)

Incoherentemente, el texto legal prevé, aunque como excepción, que se incumpla esa obligación: “se constituirá el Consejo General del Poder Judicial con los diez Vocales designados por la otra Cámara y con los Vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones” (art 570.1LOPJ).

No hay ninguna sanción, cosa que sí ocurre con incumplimientos menos perjudiciales, como olvidarse de presentar la declaración de hacienda dentro de plazo. En este caso la “sanción” es pírrica; no poder elegir al nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial” (art. 570.2LOPJ).

Dice el art. 6.4 CC “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir” (art. 6.4 CC). Son pues dos casos distintos en los que, en cada una, hay fraude de ley.

Cabe alegar que a) la prórroga del mandato no está prohibida por esa incoherente “legalización” de la prórroga del fin del mandato. Aun si así fuera no cabe negar que b) se trata de una excepción y tampoco se puede negar que c) es contrario a otra norma principal, la del art. 568.1 CGP). Por ello, como toda excepción, debe entenderse de modo restrictivo respecto a la implícita limitación de la validez temporal de la norma principal cuyo fin primordial de la es que el mandato expire a los cinco años.

Admitir lo contrario exigiría admitir la supremacía de lo excepcional sobre lo principal. Eso sería un fraude de ley porque se opone al fin de la norma principal. Aunque no se precise cuál es el fin temporal de la excepción, su valoración se deja al buen juicio de la autoridad competente, que es la judicial, si no es mucho pedir.

El tiempo establecido en la norma principal es el fin principal:la renovación de los vocales cada cinco años” en un organismo cuya importancia se indica porque lo rige una Ley Orgánica. Se trata no sólo un derecho colectivo de los ciudadanos, sino también de un derecho subjetivo de los que tendrían que haber sido electos a los que violando la norma principal con fraude de ley (art. 6.4 CC) se les priva de su competencia, ejercer su mandato durante cinco año y se les priva de su salario profesional del que se apropian los prorrogados, que exige su indemnización (art. 7.2CC).

La única fórmula del texto legal que evitara esta interpretación fuera que dijera lo contrario el art. 568 LOPJ: “El Consejo General del Poder Judicial será vitalicio. No obstante, cada cinco años desde se podrá proceder a su renovación según el procedimiento que a continuación se establece. En su defecto, el número de miembros del CGPJ irá disminuyendo por causa de cese por razones personales, incapacidad o deceso, hasta que se renueven”. Esa redacción dejaría claro que el fin principal de la norma principal (art. 3.1 y 6.4 CC) es la perpetuidad en el cargo con una optativa renovación que, por tanto, no sería ni deber, ni excepción.

Al no decirlo incumplir el fin de la norma es un fraude de ley (art. 6.4. CC) al no proceder a la renovación cada cinco años porque la ley no se ejercita de buena fe (art. 7.-1 CC). Todo lo que se ha hecho con el TC y se sigue haciendo con el CGPJ es un fraude de ley. ¿Hasta cuando?

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